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	<title>Abar Asociados, autor en Abar Asociados</title>
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	<description>Despacho de Abogados en Murcia</description>
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		<title>Pasos a seguir para reclamar los daños sufridos por la gota fría</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Abar Asociados]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 16 Sep 2019 12:21:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Este año, la gota fría ha provocado numerosos daños materiales y graves destrozos a lo largo de la Región de Murcia, así como en la zona<span class="excerpt-hellip"> […]</span></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Este año, <strong>la gota fría</strong> ha provocado numerosos daños materiales y graves destrozos a lo largo de la Región de <strong>Murcia</strong>, así como en la zona de Alicante. La tormenta “<strong>DANA</strong>” ha dejado a numerosos vecinos con daños en sus vehículos o viviendas.</p>
<p>Ante esta situación es de esperar una avalancha de reclamaciones al seguro en los próximos días, pues los afectados por el temporal tienen un plazo muy corto para dar parte a su seguro del siniestro.</p>
<p><img fetchpriority="high" decoding="async" class="aligncenter wp-image-417 size-full" src="https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen1.png" alt="imagen 1" width="511" height="359" srcset="https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen1.png 511w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen1-300x211.png 300w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen1-208x146.png 208w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen1-50x35.png 50w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen1-107x75.png 107w" sizes="(max-width:767px) 480px, 511px" /></p>
<h3><strong>Ahora bien, ¿Quién se hace cargo de estos daños</strong>?</h3>
<p>Las compañías aseguradoras se ocupan de los “riegos estándar”, los cuales son los que son previstos dentro de la póliza, y <strong>ante los riesgos extraordinarios, es el consorcio quien responde</strong>. Las aseguradoras entienden como riesgos extraordinarios los que son causados por fenómenos de la naturaleza imprevistos o dañinos, como las inundaciones, terremotos, huracanes, o como en este caso, “DANA”.</p>
<p>En principio, estos daños no los asume la aseguradora privada, si no que es el Consorcio de Compensación de Seguros, el cual es un organismo púbico que funciona como aseguradora ante grandes siniestros causados por fenómenos extraordinarios.</p>
<p><img decoding="async" class="size-full wp-image-419 aligncenter" src="https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen2.png" alt="imagen 2" width="528" height="286" srcset="https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen2.png 528w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen2-300x163.png 300w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen2-260x141.png 260w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen2-50x27.png 50w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen2-138x75.png 138w" sizes="(max-width:767px) 480px, 528px" /></p>
<p><strong>Pero para que el Consorcio actúe, es necesario tener previamente un seguro contratado</strong>.</p>
<p>Por tanto, ante el temporal sufrido estos días y las inundaciones causadas a raíz de las lluvias, en las zonas donde se hayan dado las condiciones establecidas para que se entienda como un riesgo extraordinario por <strong>el Consorcio de Compensación de Seguros</strong>, este ultimo será el que se haga cargo de las indemnizaciones de los daños causados a vehículos y viviendas, siempre y cuando los reclamantes estuviesen asegurados.</p>
<p><strong>Alejandro Izuzquiza</strong>, Director de Operaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, ha señalado que es el Consorcio el que indemniza en caso de inundaciones como las que se han producido estos días, siempre que el afectado estuviese asegurado en el momento de las inundaciones.</p>
<p>Señalando que para el caso de automóviles inundados y que fueron arrastraos por la corriente, es suficiente que el afectado tuviese algún tipo de seguro, bastando con el seguro obligatorio a terceros, para<strong> tener derecho a la indemnización del Consorcio.</strong></p>
<p>Para el caso de <strong>las viviendas</strong>, comercios, industria, obra civil o comunidades de propietarios, será necesario que los afectados tuviesen alguna cobertura clásica como las de incendio, robo, etc.</p>
<p><img decoding="async" class="size-full wp-image-421 aligncenter" src="https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen3.png" alt="imagen 3" width="410" height="443" srcset="https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen3.png 410w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen3-278x300.png 278w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen3-135x146.png 135w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen3-46x50.png 46w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/09/imagen3-69x75.png 69w" sizes="(max-width:767px) 410px, 410px" /></p>
<h3><strong>¿Cómo actuar?</strong></h3>
<p><strong>Lo habitual es dirigirse a la compañía de seguros</strong> con la que se tiene contratada la póliza para que esta remita la reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros, o dirigirse directamente ante el consorcio presentando la correspondiente solicitud, por teléfono o vía web, o si no es posible, remitiendo un escrito ante la Delegación Regional del Consorcio de la zona donde se hayan producido los daños.</p>
<p>Si el temporal de ha causado daños, <strong>lo primero es revisar las condiciones de tu seguro</strong>.</p>
<p>Tanto si los daños se han producido a causa de DANA, como si no está del todo claro, <strong>nuestra recomendación</strong> es que se dé parte al seguro sobre los daños causados, y además sea el propio afectado el que vía internet a través de la web del Consorcio con su DNI electrónico o bien vía telefónica solicite la indemnización al Consorcio de Compensación de Seguros.</p>
<p>Estos se deben a que se estima que el número de afectados puede superar los<strong> 30.000 asegurados</strong> y las indemnizaciones pueden llegar superar los<strong> 190 millones de euros</strong>, por lo que el afectado debe hacer todo lo que esté en su mano para que ser escuchado.</p>
<p>También se recomienda <strong>recopilar todas las pruebas</strong> que puedan llevar a demostrar que el origen de los daños y las consecuencias de los destrozos fueron causados por el temporal, pruebas como testigos, <strong>fotos</strong> o <strong>videos</strong>, informe de emergencias, policía, bomberos o protección civil, etc.</p>
<p>Si necesitas ayuda profesional para solucionar este problema <a href="https://abarasociados.es/contacto/">contacta con ABAR Asociados en Murcia</a>.</p>
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		<title>El régimen de visitas de los abuelos en un conflicto familiar</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Abar Asociados]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 05 Aug 2019 16:46:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho familiar]]></category>
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<p>La entrada <a href="https://abarasociados.es/blog/regimen-visitas-abuelos-separacion/">El régimen de visitas de los abuelos en un conflicto familiar</a> se publicó primero en <a href="https://abarasociados.es">Abar Asociados</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En nuestro <strong>despacho de abogacía</strong> conocemos el gran problema que puede suponer para los abuelos la negativa a visitar a sus nietos cuando la pareja tiene un conflicto matrimonial o<a href="https://abarasociados.es/blog/pension-compensatoria-ruptura-parejas/"> una ruptura de pareja</a>.</p>
<p>En algunos casos como puede ser  <a href="https://abarasociados.es/blog/respuestas-custodia-compartida/">la custodia compartida en una separación</a>, provoca el distanciamiento de los abuelos sobre los nietos, sin que los primeros puedan hacer gran cosa.</p>
<p>Este artículo tiene como objetivo dar luz a la situación de la comunicación y <strong>el régimen de visitas de los abuelos</strong> con los nietos menores de edad<strong> en situaciones de crisis matrimonial o parejas de hecho</strong>.</p>
<p>El Tribunal Supremo tiene sentada doctrina respecto al régimen de visitas de los abuelos con los nietos, y la necesidad de ser oídos por el juez.</p>
<p>Cabe señalar que en esta materia rige un criterio de alta flexibilidad, en sentido de que <strong>el Juez puede emitir un juicio prudente y ponderado</strong>, atendiendo a las particularidades del caso concreto,  basándose siempre y como guía fundamental en el interés superior del menor.</p>
<p>Con la base en ese interés, se prevé que se pueda suspender o limitar el régimen de visitas cuando se vea en los abuelos una influencia negativa sobre el nieto, influyendo en una conducta negativa hacia alguno de sus progenitores.</p>
<p>La influencia del interés del menor en la resolución del conflicto como guia de interpretación jurisprudencial, deriva de lo regulado por <strong>el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York</strong> sobre los derechos del niño, estableciendo que los Estados parte de la convención deben respetar los derechos del niño, preservando su identidad, e incluyendo las relaciones familiares de conformidad con lo establecido en la ley.</p>
<p>Y de esta manera queda contemplado en <strong>el artículo 160.2 del Código Civil</strong>, cuando expresa que no se podrá impedir sin una justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, sus abuelos y otros parientes y allegados.</p>
<p><img loading="lazy" decoding="async" class="aligncenter wp-image-404 size-full" title="los abuelos visitan nietos" src="https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/08/los-abuelos-visitan-nietos.jpg" alt="los abuelos visitan nietos" width="800" height="542" srcset="https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/08/los-abuelos-visitan-nietos.jpg 800w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/08/los-abuelos-visitan-nietos-300x203.jpg 300w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/08/los-abuelos-visitan-nietos-768x520.jpg 768w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/08/los-abuelos-visitan-nietos-215x146.jpg 215w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/08/los-abuelos-visitan-nietos-50x34.jpg 50w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/08/los-abuelos-visitan-nietos-111x75.jpg 111w" sizes="auto, (max-width:767px) 480px, (max-width:800px) 100vw, 800px" /></p>
<p>Que cuando se realice tal oposición, el Juez, por la petición del menor, de los hermanos, abuelos, parientes o los allegados, deberá resolver atendiendo a las circunstancias. En especial debiendo asegurar que las medidas que se puedan realizar para favorecer las relaciones con los hermanos, y <strong>éntre los abuelos y sus nietos</strong>, no infrinjan las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.</p>
<p>Por ende, <strong>no se puede limitar el derecho de los menores a tener contacto con sus abuelos, con la base única de una falta de entendimiento de estos con sus progenitores</strong>. Así lo ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo en fecha 20 de octubre de 2011, y 12 de febrero de 2015 ente otras.</p>
<p>No cabe ampararse en un desconocimiento del legitimo derecho de los abuelos a tener un contacto directo y personal con sus nietos en cuanto les une una relación de parentesco tan próxima q justifica la existencia de un afecto ente ellos, por lo que <strong>la relación del nieto con sus abuelos es siempre enriquecedora</strong>, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002.</p>
<p>En la doctrina del Tribunal Supremo añade respecto al régimen de visitas de los menores con sus abuelos, que todo lo mencionado anteriormente tiene que entenderse sin el perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto.</p>
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<p>&nbsp;</p>
<p><strong>EL DERECHO DEL MENOR A SER OIDO A LA HORA DE ESTABLECER UN REGIMEN DE VISITAS CON SUS ABUELOS</strong></p>
<p>El derecho de los menores a ser escuchados viene regulado en <strong>el artículo 770.1.4º y en el artículo 777.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil</strong>, y en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otras nomas jurídicas.</p>
<p>Los cuales establecen que las exploraciones de menores en procedimientos civiles deben garantizar por el juez que el menor pueda ser oído en las condiciones idóneas para que pueda salvaguardarse su interés, sin la interferencia de terceros y con la ayuda de forma excepcional de un especialista cuando sea necesario.</p>
<p>A los menores se les oirá si tuviesen suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio, o por petición del Fiscal, de las partes o por los miembros del equipo técnico judicial, o también a petición del propio menor.</p>
<p>Respecto al derecho del menor a ser oído, el Tribunal Supremo ha realizado en su sentencia de 7 de marzo de 2017 algunas consideraciones.</p>
<p>En relación a una falta de exploración de una menor, la sala se pronunció haciendo mención a que reiteradamente ha señalado la necesidad de ser oído el menor en los procedimientos en que le afecten de forma directa. Señalando que cuando la edad y madurez del menor den a entender que tiene suficiente juicio, y en todo caso cuando sean mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se discuta sobre su guardia y custodia, sin que las partes puedan renunciar a la proposición de la mencionada prueba, y debiendo acordarse, en su caso, de oficio por el juez.</p>
<p>En definitiva, <strong>para que el juez decida  que no debe ser oído el menor,</strong> en base al interés de este, <strong>es preciso que el juez resuelva tal aspecto de forma motivada.</strong></p>
<p>Es preciso traer en consideración lo referido en la Sentencia del Tribunal Supremo, sala primera de 15 de enero de 2018, en cuanto resolvió sobre un enfrentamiento de las relaciones entre el padre del menor con la abuela materna, encontrándose la madre fallecida, ambas partes estaban enfrentadas en la extensión que debe tener el contacto de la abuela con su nieto.</p>
<p>Con esta premisa, antes de cosificar la relación, y sin poner en tela de juicio las valoraciones jurídicas que contenían la sentencia que fue recurrida, <strong>es preciso proceder a la exploración del menor</strong>, preservando su intimidad para saber si, con base en el interés del menor, cabe reducir o no la relación personal existente entre la abuela y su nieto respecto a la que se venía manteniendo.</p>
<p>Por tanto, el alto tribunal estimó el recurso de casación y procedió a acordar  la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la sentencia para que antes de resolver sobe la controversia objeto de debate, se oiga al menor adecuadamente.</p>
<p>Otro caso que debe ser mencionado es el de la Sentencia del Tribunal Supremo, sala primera, de 27 de septiembre de 2018, donde señala que <strong>la jurisprudencia de la sala se ha manifestado  en varias ocasiones a favor de las relaciones entre el nieto y su abuelos, poniendo de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos, y con la regla de no prohibir el derecho de los nietos a tener contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento entre estos con sus progenitores.</strong></p>
<p>Entiendo que de los propios antecedentes de la norma, se establece que <strong>aun cuando la relación prioritaria sea paterno filial, debe tenerse especial atención en la relación de los abuelos y sus nietos, siempre en interés del menor</strong>, como señala la sentencia 713/2013 de 14 de noviembre.</p>
<p>Debe entenderse que en esta materia <strong>rige un criterio de gran flexibilidad, en cuanto el juez puede emitir un juicio prudente y ponderado, atendiendo a las particularidades del caso</strong>, y siempre teniendo como base el interior superior del menor.</p>
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		<title>Como reclamar la pensión de alimentos de hijos menores</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Abar Asociados]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 19 Jul 2019 10:03:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho familiar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En este artículo se va a intentar resolver algunas de las principales dudas que se tienen a la hora de reclamar una pensión de alimentos en<span class="excerpt-hellip"> […]</span></p>
<p>La entrada <a href="https://abarasociados.es/blog/como-reclamar-pension-alimentos/">Como reclamar la pensión de alimentos de hijos menores</a> se publicó primero en <a href="https://abarasociados.es">Abar Asociados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En este artículo se va a intentar resolver algunas de las principales dudas que se tienen a la hora de reclamar una <a href="https://abarasociados.es/blog/dudas-pension-alimentos/">pensión de alimentos en la separación</a><strong>, </strong>después de los últimos casos de Derecho civil que hemos podido resolver en nuestro<a href="https://abarasociados.es/"> despacho de abogados de Murcia</a>.</p>
<p>Una de las principales dudas sobre cuando empieza el deber de <strong>pagar una pensión de alimentos</strong>, si se tiene que pagar desde que se presenta la reclamación o desde que dicta el juzgado sentencia estableciendo el importe de la pensión.</p>
<p>Al respecto señalar que <strong>no es desde la sentencia, sino desde que se interpone la reclamación de la pensión de alimentos, es decir, desde la presentación de la demanda el obligado tiene que pagar la pensión de alimentos.</strong></p>
<p>Imaginemos que una señora, que tiene dos hijos menores y actuando en su representación presenta una reclamación de pensión de alimentos contra su expareja en enero de 2018. El demandado se opone a dicha reclamación que se pide como pensión y se celebra juicio donde finalmente se dicta sentencia por el juzgado en <strong>septiembre de 2018</strong> fijándose el importe de los alimentos a favor de sus hijos.</p>
<p>#<a href="https://abarasociados.es/blog/venta-vivienda-familiar-divorcio/"> La venta de la vivienda familiar después del divorcio</a></p>
<h3><strong>¿La cantidad que ha sido señalada en la sentencia debe abonarse con fecha de inicio desde que se dicta sentencia, o desde que se presentó la reclamación de la pensión de alimentos?</strong></h3>
<p>Pues en los casos en los que <strong>la pensión de alimentos se establece por primera vez</strong>, es de aplicación el artículo 148.1 del Código Civil, por el cual se establece que en caso de una reclamación judicial, los alimentos deben ser prestados por el progenitor deudor <strong>desde el momento que se presenta la demanda reclamando la pensión de alimentos</strong>, es decir, desde enero de 2018.</p>
<h3><strong>¿Y si ya existía una pensión de alimentos, siendo lo que se reclama y objeto de la discusión una modificación de la cuantía?</strong></h3>
<p>Sobre esta situación se ha pronunciado el<strong> Tribunal Supremo</strong> en sentencia de 26 de enero de 2014, donde señala que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en la que se ha dictado, y por tanto será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá establecer el pago desde la interposición de la demanda, debido a que hasta esa fecha no había ninguna determinada.</p>
<p>Por lo que las resoluciones posteriores que modifican<strong> la pensión de alimentos serán eficaces</strong> desde el momento que se dictan, que es cuando sustituyen a las que estaban dictadas con anterioridad. Es decir, en este caso no tiene efectos desde presentación de demanda, si no desde que se dicta la resolución.</p>
<h3><strong>¿Existe un plazo para reclamar una pensión de alimentos a favor de los hijos menores, cuando aun no hay ni convenio ni sentencia?</strong></h3>
<p><strong>No existe un plazo para solicitar la pensión de alimentos</strong> a favor de los hijos menores, por lo que la reclamación de pensión de alimentos es <strong>imprescriptible.</strong></p>
<p>Aun cuando hayan transcurrido varios años desde que se cumplió la situación por la que era posible realizar la reclamación de la pensión de alimentos, se podrá solicitar en cualquier momento ante el juzgado su establecimiento.</p>
<p>Además volver a recordar, que cuando se trate de <strong>hijos menores de edad</strong>, la pensión deberá empezar a pagarse desde el momento de interposición de la demanda.</p>
<p>Otra situación que puede darse, y que por su relación merece de ser recogida en el presente artículo, es cuando aun no se ha dictado sentencia por parte del juzgado acordando el establecimiento de la pensión de alimentos, pero al existir hijos menores de edad de la pareja o matrimonio, existe con ellos una obligación por parte de ambos progenitores de cubrir unas necesidades mínimas de alimentos hacia ellos.</p>
<p>Las necesidades mínimas de los menores que consisten en el <strong>sustento, habitación, vestimenta, etc.</strong>, y que es una obligación que si no es atendida voluntariamente por los progenitores, puede dar lugar a que esta falta de cuidado sea perseguida mediante denuncia por un presunto <strong>delito de abandono</strong>.</p>
<p>Debe recordarse que, una vez se ha dictado la resolución reconociendo la pensión de alimentos, se establece un <strong>plazo de prescripción de cinco años</strong> para proceder a la reclamación de la pensión de alimentos que este impagada. Por tanto, no es posible reclamar mediante una demanda ejecutiva las cantidades que resulten <strong>anteriores al plazo de cinco años</strong> desde que se dictó la sentencia concediendo la pensión de alimentos, conforme a lo establecido en el artículo 1966 del Código Civil.</p>
<p>La prescripción del plazo de reclamación de estos cinco años <strong>puede ser interrumpida mediante cualquier acto fehaciente por el que se requiera el pago</strong>, como puede ser un burofax.</p>
<p># <a href="https://abarasociados.es/blog/respuestas-custodia-compartida/">Cuando puede solicitarse la custodia compartida</a></p>
<h3><strong>¿Se pueden embargar bienes para el pago de la pensión?</strong></h3>
<p>Respecto a la posibilidad de que se embarguen bienes, entre los cuales puede ser el vehículo particular del obligado, la respuesta es que si es posible alzar el embargo, y cuando se ha dictado una sentencia que señale la obligación del pago de la pensión de alimentos, y se haya interpuesto una demanda ejecutiva, si el progenitor obligado no cumple de manera voluntaria pueden embargarse sus bienes.</p>
<p><strong>¿Y si la persona es insolvente?</strong></p>
<p>En caso de que al progenitor obligado no se le encontrasen bienes que embargar las cantidades pendientes por la pensión de alimentos, el demandante <strong>no</strong> podrá obtener las cantidades reclamadas, al estar el progenitor obligado en situación de insolvencia.</p>
<p>Esto no quita que <strong>la obligación del pago</strong> persista en el tiempo y vaya generando intereses, y si las circunstancias cambian y el obligado viniese a mejor fortuna tuviese que pagarlas. Por lo que es recomendable que cada cinco años se vaya ampliando y volviendo a insistir en la ejecución de lo impagado para que la obligación no prescriba.</p>
<p>Es importante señalar, que aunque el progenitor obligado no tenga bienes o ingresos con los que pueda realizar el pago de la pensión de alimentos, si la sentencia estableció <strong>la obligación de pago de una pensión a sus hijos</strong> y este no paga, puede incurrir en un delito de abandono por impago de pensión de alimentos acordada por sentencia judicial, lo que puede conllevarle  a tener consecuencias penales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>[contact-form-7]
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				</script></strong></p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Como establecer la pensión compensatoria en ruptura de parejas de hecho</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Abar Asociados]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 03 Jul 2019 11:37:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho familiar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿Es posible establecer legalmente una pensión compensatoria en la ruptura de una pareja de hecho? Las parejas de hecho es una situación jurídica de formalizar una<span class="excerpt-hellip"> […]</span></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>¿Es posible establecer legalmente una pensión compensatoria en la ruptura de una pareja de hecho?</strong></p>
<p><strong>Las parejas de hecho</strong> es una situación jurídica de formalizar una pareja que ha ido cogiendo fuerza estos últimos años, de modo que la regulación que se ha ido realizando sobre esta figura es bastante temprana, teniendo una normativa diferente dependiendo de la CCAA, puesto que no tenemos una normativa única para todo el territorio español.</p>
<p>Que <strong>la regulación legal</strong> sea reciente, no quita que existan parejas que llevan conviviendo como pareja de hecho desde hace muchos años, y que con la ruptura de la pareja, alguno de los integrantes se pueda plantear si tiene la opción de pedir algo equiparable a lo que se denomina en el régimen matrimonial como pensión compensatoria.</p>
<p>En primer <strong>hay que tener claro que no es posible obtener una pensión compensatoria pidiéndola por analogía del artículo 97 del Código Civil, previsto para los casos de ruptura de matrimonio.</strong></p>
<p>Esto se debe a que para poder solicitar el establecimiento de una pensión compensatoria conforme al artículo 97 del Código Civil, <strong>es un requisito necesario y previo, que la pareja esté unida mediante matrimonio.</strong></p>
<p>El legislador, por tanto, no ha equiparado la pensión compensatoria en la ruptura de la pareja  de hecho, a la pensión compensatoria que se tiene recogida para la ruptura del matrimonio.</p>
<p>De lo anterior, se deduce que la ruptura de la pareja de hecho, no da lugar al establecimiento de una pensión compensatoria, si esta es buscada por aplicación del artículo 97 del Código Civil, puesto que este artículo está pensado para el matrimonio.</p>
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<p><strong>Para poder obtener una indemnización debido a la ruptura de la pareja de hecho,</strong> <strong>es necesario irse utilizar otras vías de analogía</strong>, uno de ellos es mediante la reclamación de la figura del enriquecimiento injusto, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene establecidos para su aplicación.</p>
<p>Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 12 de septiembre de 2005, de la que merece destacar algunos aspectos.</p>
<p>Que para el <strong>estudio de pretensiones indemnizatorias en caso de ruptura unilateral o no de una unión de hecho</strong>, al tratarse de un supuesto carente de normativa legal, es necesario conocer las siguientes posiciones:</p>
<p><strong>1º.  </strong>La posición existente sobre la regla general de negar efecto económico alguno a favor de uno de los miembros de la pareja en caso de una ruptura.</p>
<p>Los efectos económicos solamente serán los que los propios integrantes de la pareja de hecho hayan pactado, con la misma libertad de pacto con la que estos decidieron unirse, y sustentados en los limites generales del artículo 1.255 del Código Civil.</p>
<p>Por ende, a falta de un pacto previo, cada uno asume las consecuencias económicas derivadas de la ruptura, pues si libre fue la unión como pareja de hecho, libre también debe ser la ruptura.</p>
<p>En base a esta doctrina general, se fomenta la madurez y responsabilidad a la hora de la toma de decisiones, afrontando de cara la realidad social y huyendo de <strong>soluciones paternalistas</strong>, fáciles en formulación, pero de muy difícil fundamentación constitucional y legal.</p>
<p>Puesto que una regulación de tales características tiende a proteger al miembro más desprotegido, pero debe preguntarse: ¿más desprotegido por qué y por quién?, o dicho de otro modo, si la protección que se da es la pensada para el régimen jurídico del matrimonio,</p>
<p><strong>¿Dónde está esa desprotección?</strong></p>
<p>puesto que en este régimen se excluyo consciente  y voluntariamente la figura de la parejas de hecho.</p>
<p><strong>2º.</strong> También se debe mencionar la otra postura, que basándose en la anterior, señala que esto <strong>no excluye el reconocimiento de unos efectos jurídicos a la ruptura unilateral de las uniones de hecho</strong>.</p>
<p><strong>Pero estos efectos jurídicos serán derivados de la institución que en cada caso proceda aplicar, y no la del matrimonio</strong>.</p>
<p>De este modo, en la actualidad, es frecuente encontrar adquisiciones de vivienda proindiviso, o personas que lo adquieren con vistas a contraer matrimonio en un futuro próximo. En estos casos, <em><u>las reglas deberán ser las de disolución de comunidad de bienes, o la división de la cosa común</u></em> conforme a los artículos 400 y siguientes del Código Civil.</p>
<p>También es posible encontrar casos de <strong>enriquecimiento injusto o sin causa</strong>, pero la falta de causa nunca podrá identificarse con la decisión libre de unirse a otra persona sin casarse, formando una figura de múltiples variables jurídicas.</p>
<p>Para terminar esta posición, mencionar que no excluye radicalmente la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, si no que exige la plena concurrencia de todos los requisitos, y rechazando que la simple voluntad de romper la pareja, aún sin mediar causa, no constituye culpa o negligencia que dé lugar a una indemnización.</p>
<p>&gt; <a href="https://abarasociados.es/blog/custodia-favor-padre/">Custodia a favor del padre por influencia negativa de la madre</a></p>
<p><strong>3º.</strong> La última de las posiciones, es la que permite la posibilidad de una reclamación indemnizatoria, fundamentándose en una aplicación de forma expansiva del los artículos 96, 97 y 1438 del Código Civil, utilizando la analogía para equiparar las parejas de hecho a la figura del matrimonio, al meterlas dentro del derecho de familia.</p>
<p>Por otra parte, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2018, entró a explicar la figura de las parejas de hecho, y a determinar el uso de las anteriores posiciones, dentro del ordenamiento jurídico actual:</p>
<p>Destacando que en el Derecho civil español, <strong>actualmente no existe una regulación general de las parejas de hecho aplicable a todo el territorio nacional</strong>. El legislador lo que ha hecho a sido equiparar algunos efectos del matrimonio a las parejas no casadas, como los artículos 101, 320.1, 175.4 del Código Civil, y artículos 12.4, 16.1.b y 24.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.</p>
<p>Pero <strong>esto no ocurre con la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, pues se aplica solo para el caso de matrimonio</strong>.</p>
<p>Que son admisibles los pactos entre la pareja, al amparo del artículo 1.255 del Código Civil, que acuerden la previsión de compensaciones en el momento de la ruptura. Pero, <strong>no existe ninguna regulación que recoja para el caso de la disolución de la pareja de hecho, una compensación de ningún tipo</strong>, ni alimenticia por necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado en el hogar o para la otra pareja.</p>
<p>Esto se debe a la interpretación del Tribunal Constitucional en cuanto entiende que <strong>no cabe la aplicación por <em>analogía legis</em> de las normas del matrimonio a los casos de ruptura de la pareja <em>more uxorio</em> o unión de hecho</strong>, pero no descartando que pueda recurrirse, en caso de no haber pactos, a los principios generales, como por ejemplo a la figura del enriquecimiento injusto.</p>
<p>Por tanto, si es posible la aplicación de la <strong>doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de las relaciones patrimoniales</strong> entre los miembros de la pareja de hecho, una vez disuelta, pues el Tribunal Supremo, se ha pronunciado a favor de su aplicación cuando concurren sus presupuestos, y <u>también la ha desestimado en caso de existir una normativa específica de ámbito territorial que regule este supuesto</u>.</p>
<p>Señalando para finalizar, que <strong>el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, para realizar un reconocimiento de pensión compensatoria</strong>, al concurrir todos los presupuestos del enriquecimiento injusto en las sentencias de 17 de junio de 2003, y 6 de octubre de 2016.</p>
<p>Para más información sobre este tema, es preciso mencionar que en el ámbito territorial de la <strong>Región de Murcia</strong>, existe una regulación especial sobre las parejas de hecho mediante la <strong>Ley 7/2018, de 3 de julio, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia</strong>, publicada en el BORM nº154 de 6 de julio de 2018.</p>
<p>¿Necesitas ayuda con tu separación o divorcio? Consúltanos.</p>
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		<title>Causas para desheredar a un hijo y descendientes</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Abar Asociados]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 01 Jul 2019 10:44:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho familiar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿Se puede desheredar a un hijo? Sí es posible desheredar a un hijo, pero para ello no vale con la simple voluntad de hacerlo, deben cumplirse<span class="excerpt-hellip"> […]</span></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>¿Se puede desheredar a un hijo?</strong></p>
<p>Sí es posible <strong>desheredar a un hijo</strong>, pero para ello no vale con la simple voluntad de hacerlo, deben cumplirse unos requisitos o circunstancias de fondo y de forma para su validez.</p>
<p>Desheredar a un hijo supone privarle de su legítima al heredero forzoso. Por tanto, se trata de un negocio jurídico que requiere unas determinadas causas y que se cumplan ciertas formalidades.</p>
<p>La figura de <strong>la desheredación se regula en el Código Civil</strong> en los artículos 848 a 857. El artículo 848 señala expresamente las casas por las que puede ser desheredado un heredero legítimo, el artículo 849 nos dice que debe realizarse <strong>en el testamento</strong>, expresando la causa concreta en la que se funde.</p>
<p>Además, es de importancia señalar que la certeza de la causa de desheredación corresponde a los herederos si el desheredado la niega.</p>
<h2>¿Cuáles son las causas por las que se pude desheredar a un hijo?</h2>
<p>Según lo establecido en el artículo 853 del Código Civil, son justas<strong> causas de desheredación</strong> las siguientes:</p>
<ul>
<li> <strong>Haber negado</strong>, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le<br />
deshereda.</li>
<li><strong>Haber maltratado</strong> de obra o injuriado gravemente de palabra (aquí entraría el<br />
maltrato psicológico).</li>
</ul>
<p>Además, por el motivo de incapacidad por indignidad, se regula en lo referente a los hijos y descendientes, en el artículo 756 núm. 1º, 2º, 3º y 5º las siguientes causas:</p>
<ul>
<li>El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.</li>
<li>El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.</li>
<li>El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.</li>
<li>El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.</li>
</ul>
<h2>¿Qué efecto tendría la desheredación de un hijo?</h2>
<p>El efecto principal de <strong>una desheredación</strong> realizada legalmente y con los requisitos que están establecidos, sería la privación del mínimo legítimo a la persona desheredada.</p>
<p>Es de importancia señalar que las donaciones que se hubieran recibido no quedan revocadas al realizar la desheredación. En cuanto a los hijos y <strong>descendientes del desheredado</strong>, estos ocuparán su lugar y pasaran a ser los herederos forzosos respecto a la legítima quitada al desheredado, cuestión recogida en <strong>el artículo 856 del Código Civil.</strong></p>
<p>Si <strong>la desheredación</strong> se declara finalmente injusta, y por tanto se realizó sin que hubiese una causa legal o no se cumplieron los requisitos necesarios, esto supone la anulación de la institución del heredero para todo lo que perjudique al desheredado, pero continúan siendo validos los legados o las mejoras que no perjudiquen a la legítima.</p>
<blockquote><p>Destacar que la desheredación puede quedar sin efecto en cualquier momento mediante la reconciliación entre el heredero ofensor y el ofendido.</p></blockquote>
<h2>¿Qué dice la jurisprudencia sobre la figura de la desheredación?</h2>
<p>Aún estando tasadas las causas de desheredación y estando las reglas de cómo se realizan de forma clara y precisa, la realidad es que los<strong> conflictos de</strong> <strong>desheredación entre padres e hijos</strong> tiene una enorme casuística. Existen ciertos casos en los que los tribunales deben interpretar las normas relativas a la desheredación.</p>
<p><strong>La desheredación supone privar al heredero de la legítima estricta.</strong></p>
<p>La sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 1988 trata sobre la desheredación de los hijos y el cónyuge, donde se abre la interpretación de “en cuanto perjudique al desheredado” que contiene el artículo 851 del Código Civil.</p>
<p>Señalando la sentencia que debe entenderse en el sentido de si el perjuicio se ha producido cuando <strong>al legítimo heredero</strong> se le ha privado de la legítima estricta pero no de la mejora. Pero que no tiene sentido su aplicación cuando el testador ha procedido a la desheredación de todos los hijos y solo quedan como beneficiaros los ascendentes.</p>
<p><strong>Incumplimiento de la obligación de prestar alimentos</strong></p>
<p><strong>Sobre la base</strong> de una acción de impugnación de desheredación injusta, la Audiencia Provincial de Cáceres, en la sentencia de 23 de julio de 2004, resuelve sobre un caso en el que la actora ejercito la acción de impugnación del<br />
testamento de su madre, en el cual había sido desheredada.</p>
<p><strong>El motivo</strong> alegado en el estamento era el primero de los recogidos en el artículo 853 del Código Civil, la falta de prestación de alimentos.</p>
<p><strong>El tribunal</strong> en este caso entendió que para que se diese la desheredación es necesario que la obligación de cumplir con los alimentos exigiera, en primer lugar una situación de necesidad, un requerimiento o una petición a los herederos legítimos sobre los alimentos, y por ultimo una negativa injustificada por parte de los herederos a prestar dichos alimentos.</p>
<p>En la reciente sentencia de <strong>la Audiencia Provincial de Cáceres</strong> de 11 de octubre de 2016,trata de la misma manera esta causa de desheredación, declarando la nulidad de la cláusula del testamento donde se estipula la desheredación, debido a no conseguir probar el resto de los abogados que concurría dicha causa.</p>
<p>&gt; <a href="https://abarasociados.es/servicios/">Servicios de Abogacia de ABAR Asociados</a></p>
<h3>El maltrato psicológico como causa de desheredación</h3>
<p>Esta causa, podemos encontrarla en la sentencia de la <strong>Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife</strong>, dictada en 10 de marzo de 2015. En ella el desheredado demanda a sus hermanos impugnando el testamento de su padre. Siendo<br />
interesante destacar en la sentencia que realiza una analogía extensiva de las causas de desheredación recogidas en el Código Civil.</p>
<p>Considerando que el “<strong>maltrato de obra y la injuria grave</strong>” del artículo 853 del Código Civil, debe entenderse en sentido amplio y recoger no solo un maltrato físico o el recibir palabras injuriosas, si no también debe abarcar todo el daño y sufrimiento psicológico que es infringido por cualquiera de sus herederos legítimos.</p>
<p>En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2015, considerando el “maltrato de obra” incluye el maltrato psicológico al tratarse de un menoscabo a la salud mental.</p>
<p><strong>Las injurias graves como una causa de desheredación</strong></p>
<p>En un caso donde se pronunció el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16 de julio de 1990, resolvió sobre un caso <strong>insultos</strong> por parte de unas hermanas sobre su padre, tratándose de un caso de injuria grave probada. Considerando el alto tribunal que la gravedad de dichas injurias es causa justa de desheredación.</p>
<p>El mismo Tribunal Supremo, en su<strong> sentencia de 15 de junio de 1990</strong> también señaló, respecto sobre <strong>desheredación por injurias graves</strong>, entendiendo que estas deben concretarse y demostrar su existencia y gravedad.</p>
<p><strong>Interpretación restrictiva en las causas de desheredación</strong></p>
<p>El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de junio de 1993, entendió que las causas de desheredación precisan de una interpretación restrictiva, y además requieren una justificación suficiente.</p>
<p><strong>La Audiencia Provincial de León</strong> por su parte, en una sentencia de 15 de julio de 2004, realizo una interpretación restrictiva de las <strong>causas de desheredación</strong>, exponiendo que el ordenamiento jurídico sucesorio se rige por el principio de intangibilidad de la legítima, pues limita las facultades de la disposición del testador, de forma que la figura de la desheredación, al tratarse de una regla general, debe ser interpretada de forma restrictiva.</p>
<p><strong>¿Tienes dudas con el tema de herencias?</strong> Consúltanos.</p>
<p><a href="https://abarasociados.es/contacto/"><img loading="lazy" decoding="async" class="aligncenter wp-image-359 size-full" title="presupuesto abar" src="https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/07/presupuesto-abar.png" alt="presupuesto abar " width="800" height="168" srcset="https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/07/presupuesto-abar.png 800w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/07/presupuesto-abar-300x63.png 300w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/07/presupuesto-abar-768x161.png 768w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/07/presupuesto-abar-260x55.png 260w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/07/presupuesto-abar-50x11.png 50w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/07/presupuesto-abar-150x32.png 150w" sizes="auto, (max-width:767px) 480px, (max-width:800px) 100vw, 800px" /></a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Situación de los bienes privativos aportados a la sociedad de gananciales</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Abar Asociados]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 23 May 2019 16:50:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho familiar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿Qué pasa con los bienes privativos aportados a la sociedad de gananciales a titulo oneroso cuando se procede a disolver la sociedad de gananciales? Es una<span class="excerpt-hellip"> […]</span></p>
<p>La entrada <a href="https://abarasociados.es/blog/bienes-privativos-sociedad-gananciales/">Situación de los bienes privativos aportados a la sociedad de gananciales</a> se publicó primero en <a href="https://abarasociados.es">Abar Asociados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>¿Qué pasa con los bienes privativos aportados a la sociedad de gananciales a titulo oneroso cuando se procede a disolver la sociedad de gananciales?</strong></p>
<p>Es una situación que se da cuando uno de los cónyuges aporta un bien privativo a la sociedad de gananciales a titulo oneroso.</p>
<p><strong>Un ejemplo para que sea más claro:</strong></p>
<p>Uno de los miembros del matrimonio, pongamos el marido, casado en régimen de gananciales con su mujer, es el propietario de una casa, un inmueble con carácter privativo debido a la herencia de sus padres.</p>
<p>El marido, en un momento dado, decide incorporar dicho bien inmueble que es suyo de forma privativa a la sociedad de gananciales, y lo realiza.</p>
<p>Con el paso del tiempo, el matrimonio se fractura y se disuelve la sociedad de gananciales debido al divorcio de la pareja.</p>
<p>Y es entonces donde surge la duda:</p>
<p><strong>¿Existe algún crédito a favor del cónyuge que aportó el inmueble privativo, en este ejemplo el marido, en la liquidación de la sociedad de gananciales?</strong></p>
<p>Para responder a esta cuestión, es necesario mirar primero dos preceptos del Código Civil:</p>
<p><strong>El artículo 1323 Código Civil:</strong></p>
<blockquote><p> “Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”.</p></blockquote>
<p><strong>Y el articulo 1355 Código Civil:</strong></p>
<blockquote><p> “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga”.</p></blockquote>
<p><strong>La respuesta a la pregunta que hemos realizado sería:</strong></p>
<p>Que el cónyuge que aportó un bien privativo con carácter oneroso, en este caso el inmueble del marido adquirido por herencia, tendría un derecho de crédito consistente en el 100% del valor del inmueble contra la sociedad de gananciales.</p>
<p>Ahora bien, es muy importante que cuando el bien privativo, en este caso el inmueble se aporte a la sociedad de gananciales, se realice mediante por medio de una escritura notarial, y haciendo constar en ella que se realiza con carácter oneroso.</p>
<p><strong>Por tanto, si nos basamos en el ejemplo antes expuesto:</strong></p>
<p>Una vez separada la pareja, cuando se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, en el procedimiento de divorcio o de instancia posterior, <strong>el cónyuge</strong> que aportó el bien privativo a la sociedad de gananciales, en este caso el inmueble adquirido por herencia propiedad del marido, tendrá a su favor un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales, y con un valor que asciende a la cuantía del bien aportado.</p>
<p>Si tenemos en cuenta que cuando el marido hizo la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, este valoró la propiedad por <strong>una cantidad de 80.000 euros</strong> y así lo hizo constar en la escritura notarial, además se añadió que dicho valor se tendría en cuenta en el momento de una posible liquidación de gananciales.</p>
<p>En base a esto, cuando se proceda a la liquidación de gananciales, el cónyuge que aportó el inmueble, en este caso el marido, tendría a su favor <strong>un derecho de crédito</strong> por esa cantidad contra la sociedad de gananciales.</p>
<hr />
[contact-form-7]
				<script>
				if ( typeof huOptions !== 'undefined' ) {
					var huFormData = {"source":"contactform7","id":204,"title":"Custodia compartida","fields":{"subject":{"first_name":"your-name","email":"your-email"},"preferences":{"terms":"your-consent"}}};
					var huFormNode = document.querySelector( '[id^="wpcf7-f204-"] form' );

					huFormData['node'] = huFormNode;
					huOptions['forms'].push( huFormData );
				}
				</script>
<hr />
<p><strong>Hay ciertos aspectos muy importantes a tener en cuenta:</strong></p>
<p>En primer lugar, que cuando se efectúe la aportación del bien privativo a la sociedad de gananciales, se haga constar en la escritura notarial el valor del bien y especifica que <strong>“la valoración del bien se tendrá en cuenta en caso de una liquidación de la sociedad de gananciales”.</strong></p>
<p>En segundo lugar, es muy recomendable que la declaración de la aportación del bien ante notario sea aceptada por el otro cónyuge.</p>
<p>Estas medidas sirven para que el cónyuge titular exclusivo del bien privativo, en caso de aportarlo y un posterior divorcio, se asegure que en la liquidación de gananciales se le reconozca el crédito por un valor de la aportación.</p>
<p>En este sentido, tenemos<strong> la Sentencia de 11 de julio de 2014</strong> de la Audiencia Provincial de Ávila, sección 1ª.</p>
<p>La cual señala por una parte, que queda acreditado por escritura pública que se aporto a<strong> la sociedad de gananciales la propiedad</strong>, dejando claro que era dueño con carácter privativo y realizo la aportación a título oneroso a la sociedad conyugal, aceptando el otro cónyuge dicha aportación, y señalando que será tenida en cuenta a la hora de una futura liquidación de la sociedad de gananciales.</p>
<p>Y por tanto la sentencia desestima el recurso planteado, en cuanto se solicitaba que no se incluyese en el pasivo del inventario la citada vivienda o valoración.</p>
<p>Pues <strong>el artículo 1398.1º del Código Civil</strong> prevé que el pasivo de la sociedad de gananciales estará integrado por las deudas pendientes de pago de la sociedad;</p>
<p>Y por tanto, si una de las partes <strong>realizó una aportación de un inmueble a título oneroso</strong>, es correcto que se incluya en el pasivo de la valoración que se hizo sobre la vivienda, debido a que el apartador del inmueble no recibió ninguna compensación por dicha aportación.</p>
<p>A la hora de de<strong> realizar una liquidación de la sociedad de gananciales</strong> entran muchos aspectos objeto de interpretación y valoración, así como múltiples aspectos de la situación del matrimonio que puede hacer variar a la hora de su partición, desde <a href="https://abarasociados.es/">el despacho de abogados en Murcia ABAR Asociados</a> nos ponemos a tu disposición como<strong> abogados expertos en derecho de familia</strong> para solucionar cualquier aspecto en relación con la liquidación de gananciales.</p>
<p>La entrada <a href="https://abarasociados.es/blog/bienes-privativos-sociedad-gananciales/">Situación de los bienes privativos aportados a la sociedad de gananciales</a> se publicó primero en <a href="https://abarasociados.es">Abar Asociados</a>.</p>
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		<title>Reclamación de la tarjeta revolving: Tarjetas abusivas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Abar Asociados]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 08 May 2019 08:25:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho bancario]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿Qué son los créditos o tarjetas revolving? Se trata de unos créditos o prestamos rápidos que son contratados habitualmente mediante llamada telefónica, a raíz de un<span class="excerpt-hellip"> […]</span></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>¿Qué son los créditos o tarjetas revolving?</strong></p>
<p>Se trata de unos créditos o <strong>prestamos rápidos</strong> que son contratados habitualmente mediante llamada telefónica, a raíz de un anuncio publicitario o por un comercial, realizándose fuera de las entidades bancarias.</p>
<p>Básicamente estas tarjetas revolving o <strong>créditos revolventes</strong> son unas líneas de crédito concedida por una entidad financiera a un cliente estableciendo una cantidad límite inferior a <strong>10.000€</strong>, y que se renueva de forma mensual.</p>
<p>Con estas<strong> tarjetas revolving</strong> el contratante obtiene una liquidez de dinero inmediata, acordándose el devolver pequeños importes de forma mensual. El cliente puede ir usando la <strong>tarjeta de crédito revolving</strong> mientras siga pagando esas cuotas, y<strong> la deuda contraída</strong> con la entidad contratante se va recalculando de forma mensual.</p>
<p>La diferencia respecto a un crédito común radica en la flexibilidad que ofrece la entidad para poder pagar las cuotas donde el cliente tiene que amortizar el crédito. Dando la opción del pago fraccionado, es decir, el cliente puede elegir y negociar el sistema de pago.</p>
<p><strong>¿Cuál es el problema con estas tarjetas, y por qué son tan peligrosas?</strong></p>
<p>Principalmente la falta de transpariencia, los intereses que suelen ser superiores a un <strong>25% TAE</strong>, y el constante acoso telefónico a los clientes que se retrasan en los pagos, en muchos casos siendo amenazados con las actuaciones que realizará la empresa si no paga las deudas contraídas.</p>
<p>El principal problema es el tipo de interés de estas tarjetas y el TAE, en muchos casos tan abusivos que puede llegar a considerarse usurario.</p>
<p>La trampa es que detrás de unas cuotas tan bajas se esconden unos intereses altísimos, lo que hace casi imposible el llegar a amortizar el capital adeudado. Esta situación lleva a que el cliente, aunque pague las cuotas, <strong>no disminuye</strong><br />
<strong>su deuda</strong>, si no que en muchos casos esta aumenta.</p>
<p>Junto a esto, deben sumarse <strong>los anatocismos</strong>, y es que los intereses generan nuevos intereses, y esto crea una bola de nieve de deudas impagable.</p>
<p>Al poco tiempo del contrato de la tarjeta revolving, el cliente se encuentra en una situación de la que no puede salir, puesto que le es imposible el afrontar el pago de la deuda contraída, la cual se ha multiplicado es poco tiempo, y únicamente tiene<strong> la solución de seguir pagando las cuotas</strong>, lo cual tampoco es una solución al problema.</p>
<p>Es en el momento que se da cuenta el cliente de esta situación, cuando deja de pagar <strong>las cuotas</strong>, donde la empresa financiera empieza su campaña de <strong>acoso telefónico</strong>, postal y se suceden las amenazas como la inclusión en ficheros de morosos, entre otras, con el fin de que realice el pago de las cuotas.</p>
<p><img loading="lazy" decoding="async" class="aligncenter wp-image-321 size-full" title="deudas tarjetas revolving" src="https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/05/deudas-tarjetas-revolving.jpg" alt="deudas tarjetas revolving" width="925" height="627" srcset="https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/05/deudas-tarjetas-revolving.jpg 925w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/05/deudas-tarjetas-revolving-300x203.jpg 300w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/05/deudas-tarjetas-revolving-768x521.jpg 768w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/05/deudas-tarjetas-revolving-215x146.jpg 215w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/05/deudas-tarjetas-revolving-50x34.jpg 50w, https://abarasociados.es/wp-content/uploads/2019/05/deudas-tarjetas-revolving-111x75.jpg 111w" sizes="auto, (max-width:767px) 480px, (max-width:925px) 100vw, 925px" /></p>
<p><strong>¿Están prosperando las reclamaciones contra este tipo de tarjetas revolving?</strong></p>
<p>Las denuncias contra las tarjetas revolving están creciendo, <strong>el 98%</strong> de las reclamaciones en base en los intereses abusivos de este tipo de producto financiero obtiene compensación.</p>
<blockquote><p>Los Tribunales de Justicia están avalando la tesis de<strong> dar la razón a los clientes</strong> de forma generalizada.</p></blockquote>
<p>Tendencia que desde que el<strong> Tribunal Supremo</strong> dictase sentencia en 2015 por la que se declaraba la nulidad de este tipo de préstamos por usura, desde entonces la jurisprudencia ha girado la balanza a favor del consumidor.</p>
<p>Por lo general, los afectados tienen todo el derecho a reclamar debido a la falta de transparencia en la contratación del producto, por sus intereses que se deben pagar, en muchas ocasiones usurarios, y por el acoso telefónico y postal sufrido por las entidades de cobro, lo cual lleva a una situación de ansiedad y ascoso constante.</p>
<p>Muchos consumidores de este tipo de producto financiero han solicitado el contrato con la entidad, sin recibir respuesta. También son abundantes las quejas por no tener acceso al cuadro de amortización.</p>
<p>En la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015, se señaló que si se cumplen los requisitos para considerar que infringe la <strong>Ley de Represión de la Usura</strong>, se deberán considerar abusivos y por tanto nulos este tipo de productos financieros.</p>
<p>Esta norma, que data de 1908, no pone unos límites concretos para precisar la usura, pero si señala que un préstamo es leonino, aquel que <strong>fije un intereses</strong> notablemente superior al interés del dinero, y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.</p>
<hr />
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<p>&nbsp;</p>
<p><strong>¿Cómo se ha comercializado este producto por parte de las entidades de financieras?</strong></p>
<p>Hay algunas entidades que lo han estado comercializando de forma generalizada, pero no todas las entidades de crédito lo han hecho.</p>
<p>Sobre todo este producto ha sido ofrecido por entidades financieras que suelen tener gran presencia en los medios de publicitarios de comunicación, entidades especializadas en créditos rápidos y asegurado, dinero fácil e instantáneo. Ahora bien, algunos de <strong>los principales Bancos,</strong> seducidos por las ventajas de atar al cliente con este tipo de producto, se han visto tentados y ha realizado esta práctica, comercializando entre sus<strong> clientes las tarjetas revolving</strong>.</p>
<h3>Un ejemplo de una Tarjeta Revolving</h3>
<p>Nos encontramos con un anuncio televisivo donde se publicita una entidad financiera ofreciendo dinero rápido, llamamos y <strong>contratamos una tarjeta revolving de 3.000 euros</strong> para poder hacer frente a un imprevisto económico familiar.</p>
<p>Para su contratación, firmamos una tarjeta con un interés aproximado del 22% nominal, cuyo <strong>TAE ascenderá al 28%</strong> el día de la contratación.</p>
<p>Puesto que nos dejan elegir como devolver el dinero, elegimos una opción accesible para nuestro bolsillo, unos <strong>80€ de cuota mensual.</strong></p>
<p>Con este producto contratado de 3.000€ en crédito, acabaríamos abonando unos intereses  que rondarían los 2.850€, por lo que al final del crédito, el cual tendríamos pendiente durante unos 5 años <strong>acabaríamos pagando un total de 5.850€.</strong></p>
<p>Ahora bien, imaginemos que por un bache durante la duración del crédito no hemos sido capaces de hacer el pago de una cuota. Por esto, y debido a la flexibilidad hemos decidido <strong>bajar la cuota mensual de la tarjeta</strong>, unos 10€ menos cada mes.</p>
<p>Es en ese momento donde <strong>las revolving</strong> entran en acción, y no solo tendríamos que empezar a hacer frente a la comisión por impago y <strong>los intereses de demora y anatocismos</strong>, si no que los intereses pactados de inicio, que ya era muy altos aumentarían.</p>
<p>Sin tener en cuenta las comisiones de demora y la penalización por algún impago de cuota, si cambiásemos la cuota de<strong> 80€ mensuales a 70€</strong>, algo que a simple vista parece que solo aumenta una pequeña fracción las cantidades a devolver, nos encontramos en que, en la mayoría de las entidades financieras, acabaríamos tardando en devolver el crédito más de 15 años y teniendo que pegar más de 13.000€.</p>
<p><strong>¿Merece la pena que los afectados por este tipo de préstamos reclamen la devolución de su</strong><br />
<strong>dinero en todos los casos?</strong></p>
<p><strong>Si</strong>, sin duda es lo recomendable.</p>
<p>Debido al alto porcentaje de éxito, merece la pena reclamar la declaración de nulidad del contrato, no solo para que desaparezcan las deudas contraídas, sino para que el Banco devuelva al cliente todas las cantidades cobradas en concepto de intereses.</p>
<p>Como puede verse, <strong>los créditos o tarjetas revolving son productos complejos</strong> donde entran muchas opciones a tener en cuenta, factores de interpretación y valoración, desde <a href="https://abarasociados.es/">el despacho de abogados en Murcia ABAR Asociados</a> recomendamos que si estas interesado en ejercitar reclamación y <strong>la nulidad de tu tarjeta revolving,</strong> contactes con nosotros para que podamos ayudarte y poder ofrecerte la mejor solución a tus problemas.</p>
<hr />
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		<title>Extinción de la pensión compensatoria por la liquidación de gananciales</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Abar Asociados]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 24 Apr 2019 11:31:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho familiar]]></category>
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<p>La entrada <a href="https://abarasociados.es/blog/extincion-pension-compensatoria-liquidacion/">Extinción de la pensión compensatoria por la liquidación de gananciales</a> se publicó primero en <a href="https://abarasociados.es">Abar Asociados</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Con base en la<strong> Sentencia del Tribunal Supremo</strong>, sala 1ª de 14 de febrero de <strong>2018</strong>, se abre la puerta a la posibilidad de hacerse una pregunta muy importante dentro del <a href="https://abarasociados.es/blog/category/derecho-familiar/">derecho de familia</a>, para procedimientos de divorcios ya terminados.</p>
<p><strong>¿La liquidación de gananciales puede ser causa para que se extinga la pensión compensatoria acordada por el juez en el proceso de divorcio?</strong></p>
<p>Para dar respuesta a esta pregunta, vamos a ponernos en situación y ver el supuesto que dio lugar a la sentencia, para que se pueda ver similitudes y conexiones con otros supuestos parecidos.</p>
<p>En el año 1999, se dicta una sentencia de separación en la que se establece una pensión compensatoria a favor de la mujer ante su carencia de ingresos, sin señalarse una limitación temporal.</p>
<p>En el año 2005, se dicta <strong>la sentencia de divorcio</strong>, en la cual se mantiene la pensión compensatoria establecida en la separación.</p>
<p>En el año 2012 se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, por el cual se adjudica a la mujer la totalidad de los inmuebles, los cuales se tasan por un valor aproximado de <strong>884.000 euros.</strong></p>
<p>En el año 2014 <strong>el ex marido</strong> solicitó la modificación de medidas definitivas, presentando demanda y solicitando la suspensión de la pensión compensatoria establecida a favor de su ex mujer.</p>
<p>El Juzgado de primera instancia le da la razón, y extingue la pensión compensatoria otorgada en el divorcio. Resolución recurrida en apelación por<strong> la ex mujer</strong> ante la Audiencia Provincial, la cual dicta sentencia donde se acuerda de nuevo mantener la <strong>pensión compensatoria a favor de la ex mujer</strong>, argumentando la audiencia los siguientes puntos:</p>
<ul>
<li><span style="color: #000000;">La Audiencia entiende que la liquidación de gananciales no es causa por sí sola para que se pueda dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria.</span></li>
<li><span style="color: #000000;">La transformación del patrimonio de ambos ex cónyuges se ha dado en base a criterios de igualdad.</span></li>
<li><span style="color: #000000;">Por lo que la liquidación de gananciales no ha supuesto un enriquecimiento unilateral y ha detonado en una desigualdad en <strong>perjuicio del ex marido</strong>.</span></li>
<li><span style="color: #000000;">La adjudicación a la ex mujer del patrimonio en la liquidación de gananciales no es razón para poder acreditar que el desequilibrio económico que dio lugar a la pensión compensatoria ha desaparecido.</span></li>
<li><span style="color: #000000;">El mero transcurso del tiempo, desde 1999 que viene recibido la pensión, no es base suficiente para que se pueda dar lugar a la extinción de la pensión otorgada a favor de la ex mujer.</span></li>
</ul>
<p><strong>La sentencia de la Audiencia Provincial</strong> fue recurrida ante el Tribunal Supremo, el cual señalo que la liquidación de gananciales puede dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria, en base a los siguientes argumentos:</p>
<blockquote><p>La influencia de la liquidación de gananciales en el cambio económico de la ex mujer y en la pensión compensatoria.</p></blockquote>
<p>La ex esposa se había adjudicado, en el presente caso, durante el procedimiento de liquidación de gananciales la vivienda familiar, tres plazas de garaje, dos locales comerciales y dos vehículos, por un importe total aproximado de <strong>884.000 euros.</strong></p>
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				</script>
<p>&nbsp;</p>
<p>La aplicación de lo señalado en la <strong>Sentencia del Tribunal Supremo Número 217/2017</strong> de 4 abril, donde se hace mención a que:</p>
<p>Debe tenerse en cuenta que cuando se fijó la pensión de alimentos, la mujer carecía de ingresos, debido a que la explotación ganadera de la familia la siguió administrando y gestionando el marido.</p>
<p>Pero, tras la liquidación de gananciales y la posterior adjudicación de los bienes a la ex mujer, esta si tiene ingresos puesto que puede alquilar las fincas adjudicadas y, además, una cantidad de <strong>210.000 euros,</strong> que es el total de la pensión de 1.200 euros mensuales que le ha ido ingresando el ex marido mensualmente durante 14 años seguidos.</p>
<blockquote><p>Circunstancias determinantes para dar lugar a la modificación de la pensión.</p></blockquote>
<p>En el caso objeto de análisis, en base a la doctrina señalada y con la interpretación de los artículos 97 y 101 del <strong>Código Civil</strong>, el tribunal encendió que procede declarar la extinción de la pensión compensatoria al haber cesado la causa que motivo su establecimiento, debido a que ha desaparecido esa situación de desequilibrio.</p>
<p>Con <strong>la liquidación de la sociedad de gananciale</strong>s, y la atribución de las propiedades a favor de la ex mujer, esos bienes pasan a ser productivos para uno de los cónyuges en exclusiva, pudiendo esta disponer de los mismos, vendiéndolos o procediendo a su explotación mediante su alquiler, lo que conlleva a una situación de estabilidad económica muy asemejada a la que se venía conociendo durante el matrimonio, con lo que al desaparecer esa situación de desequilibrio, es correcto proceder a la extinción de<strong> la pensión compensatoria.</strong></p>
<p>Además el Tribunal Supremo señalo que los efectos de la extinción de la pensión compensatoria serían desde el momento en que se dictó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en virtud del <strong>artículo 774.5 de la LEC</strong>.</p>
<p>En definitiva, en contestación a la pregunta inicial de si la liquidación de gananciales puede ser causa para extinguir <strong>la pensión compensatoria</strong>, se debe señalar que, si bien es cierto que se habrá que atender a cada caso concreto, la adjudicación de los bienes en la liquidación a la <strong>ex cónyuge</strong> que venia percibiendo la pensión compensatoria, si puede ser una causa para llevar a cabo <strong>la extinción de la pensión</strong> si con los bienes adjudicados se acredita que ha desaparecido el desequilibrio económico que dio lugar al establecimiento de la pensión.</p>
<p>A la hora de <strong>establecer una pensión de compensatoria</strong> entran muchos aspectos objeto de interpretación y valoración, así como múltiples aspectos de la situación personal de la pareja que puede hacer variar a la hora de su establecimiento, desde el <a href="https://abarasociados.es/">despacho de abogados en Murcia ABAR Asociados</a> nos ponemos a tu disposición como abogados expertos en <strong>derecho de familia</strong> para solucionar cualquier aspecto en relación con la pensión  compensatoria.</p>
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		<title>Custodia a favor del padre debido a la influencia negativa de la madre</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Abar Asociados]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 11 Apr 2019 19:31:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho familiar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Cuando una familia se rompe, y existen hijos en común, el entendimiento entre los progenitores y su colaboración para que el desarrollo del niño sea lo<span class="excerpt-hellip"> […]</span></p>
<p>La entrada <a href="https://abarasociados.es/blog/custodia-favor-padre/">Custodia a favor del padre debido a la influencia negativa de la madre</a> se publicó primero en <a href="https://abarasociados.es">Abar Asociados</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Cuando <strong>una familia se rompe</strong>, y existen hijos en común, el entendimiento entre los progenitores y su colaboración para que el desarrollo del niño sea lo más parecido a la situación que se venía desarrollando hasta la ruptura es fundamental.</p>
<p>Pero esto no siempre es posible, no pocas<strong> rupturas matrimoniales</strong> se realizan de forma como amistosa y acaban por iniciar un conflicto que busca dañar a la otra parte, en ocasiones con los hijos por medio.</p>
<p>La el uso de los niños como instrumento para dañar al otro progenitor en los procesos de divorcio o separación es, sin duda, una de las artimañas más habituales contra la que nos toca versar a los que nos dedicamos al mundo jurídico.</p>
<p>Es muy corriente el encontrarse como <strong>se sitúa al menor en el centro del conflicto</strong>, instando a su manipulación para usarlo como arma contra el otro progenitor, cuando no es usado como una moneda de cambio, pensando que esto no tiene sanción alguna.</p>
<p>Pues aunque esto puede llevar una consecuencia por nuestro ordenamiento jurídico, lo cierto es que la respuesta suele llegar tarde o no llegar nunca, creando la incorrecta situación de impunidad ante el que utiliza a los hijos en su beneficio y con intención de alejarlo del oro progenitor.</p>
<p>Ahora bien, la justicia si que puede, y debe actuar en consecuencia ante tales artimañas. Por ejemplo, <strong>La Audiencia Provincial de Murcia (sección 4) en la Sentencia 589/2018</strong> estima el recurso de apelación del padre, el cual solicitaba la guardia y custodia de su hijo.</p>
<p>La representación legal del padre alego la existencia de un error en la valoración de la prueba, en concreto el del informe pericial realizado por <strong>el Equipo Técnico adscrito al Juzgado</strong>, el cual determino que la custodia del menor debía ser atribuida <strong>al padre de forma exclusiva</strong>, puesto que de esta manera quedaría garantizado el intereses superior del menor.</p>
<p>El denominado interés superior del menor se cuenta en diversos preceptos de nuestra legislación, en los artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil, en el <strong>artículo 39.2</strong> de la Constitución Española, entre otros.</p>
<p>Este interés del menor, es la base por encima de cualquier otro motivo, incluido los de sus padres parientes y allegados, a la hora de adoptar una medida de guardia y custodia de los hijos.</p>
<p>En el caso conocido por la <strong>Audiencia Provincial</strong>, el propio informe forense ya desaconsejaba <a href="https://abarasociados.es/blog/respuestas-custodia-compartida/">la custodia compartida</a> y era partidario de otorgarla a favor del padre, debido <strong>a la conflictiva relación existente entre los progenitores y el uso por parte de la madre de su hijo en el conflicto.</strong></p>
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<h2></h2>
<h2>Sentencia de la custodia a favor del padre</h2>
<p>El <strong>Tribunal Supremo </strong>indicó en la Sentencia de 29 de abril de 2013 que la viabilidad de la custodia compartida debe determinarse en función del análisis de determinados criterios, como el resultado de los informes exigidos legalmente y cualquier otros que permitan llegar a la convicción de que <strong>la convivencia del menor</strong> con ambos progenitores va a ser adecuada, y siempre teniendo en cuenta que la separación de la pareja va a conllevar más inconvenientes que cuando estos vivían en un mismo sitio.</p>
<p><strong>La Audiencia Provincial de Murcia</strong>, en el caso concreto entendió acreditado que el comportamiento de la madre estaba afectando negativamente al menor, y le hacía participe del conflicto que tenia contra el padre, causando al niño miedo y posibles traumas emocionales, y esto conllevaba a que interfiriera la conducta de la madre en la relación del padre con su hijo.</p>
<p>Por otro lado, a la hora de valorar las capacidades y aptitudes del padre para con su hijo, y a la hora de poder asumir la custodia, se vio que en todo momento este<strong> favorecía la relación del niño</strong> con su madre, y no perjudicaba de ningún modo la figura de la otra progenitora, al contrario que ella.</p>
<p>El informe señalaba también que la circunstancia de que la madre cumpliese con las necesidades básicas del hijo, no es un obstáculo para el <strong>cambio de la guardia y custodia</strong>, pues esto no debe ser un impedimento debido a que la labor del progenitor no comprende solamente esa función, si no también otras de índole afectiva que ayuden al correcto desarrollo del menor.</p>
<p>Esta sentencia dictada por la <strong>Audiencia Provincial de Murcia</strong>, nos pone ante la solución al uso de las malas artes contra los hijos buscando el perjuicio del otro progenitor, los adultos no deben permitir que sus <strong>conflictos personales</strong> acaben afectando a los niños y mucho menos poniéndolos en medio de la disputa, pues merecen tener una infancia y un desarrollo pleno, y recibir el afecto de parte de ambos progenitores.</p>
<p>Como puede verse, en la determinación <strong>custodia compartida </strong>entran muchos aspectos subjetivos, objeto de interpretación, así como valoraciones a tener en cuenta y consideración, así como múltiples formas de señalarse o establecerse, desde el <a href="https://abarasociados.es/"><strong>despacho de abogados en Murcia ABAR Asociados</strong></a> recomendamos que si estas interesado en establecer un régimen de custodia compartida, o quieres evitarlo.</p>
<blockquote><p>No esperes al último momento, para que tengas mayor margen de maniobra.</p></blockquote>
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		<title>Preguntas sobre la venta de la vivienda familiar tras el divorcio</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Abar Asociados]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 Mar 2019 08:47:17 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho familiar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con la finalización de un proceso de separación, divorcio o medidas sobre los hijos en común, se debe decidir, no solo quien se va a quedar<span class="excerpt-hellip"> […]</span></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Con la finalización de un <strong>proceso de separación</strong>, divorcio o medidas sobre los hijos en común, se debe decidir, no solo quien se va a quedar con la custodia de los hijos menores de edad, si se va realizar de forma mono parental o de forma compartida, así como la pensión de alimentos.</p>
<p>Además se tiene que decidir quién se queda con el uso de la vivienda familiar, y quien debe salir de ella.</p>
<p>Lo más habitual, en<strong> los Juzgados de Murcia</strong>, es la atribución de la vivienda al <strong>progenitor</strong> a la que se le atribuye la custodia de los hijos menores.</p>
<p>Y en caso de que la<a href="https://abarasociados.es/blog/respuestas-custodia-compartida/"><strong> custodia fuese compartida</strong></a>, el uso de la vivienda suele otorgarse al progenitor que tenga menos medios económicos para permitirse alquilar otra vivienda.</p>
<p>Cabe señalar que, en caso de que ambos progenitores tengan medios económicos suficientes, y valorando la existencia de propiedades anteriores al matrimonio y la relación entre los progenitores, se atribuya la vivienda a los hijos, la custodia de estos de forma compartida, y el uso de la vivienda de forma alternativa, teniendo los padres que ir entrando y saliendo de la vivienda por periodos alternos, normalmente de uno, tres o seis meses.</p>
<h3>¿Si no me atribuyen el uso de la vivienda, tengo que seguir pagando la hipoteca?</h3>
<p>Si, cuando la atribución del uso de la vivienda familiar es para uno de los progenitores, esto no significa que el otro tenga que dejar de pagar el <strong>50% de la hipoteca.</strong></p>
<p>Esto es debido a que el progenitor saliente sigue siendo copropietario de la vivienda, por tanto sigue siendo deudo de <strong>la hipoteca</strong>, así que tendrá que seguir pagando su parte de esta, aunque ya no viva en la casa.</p>
<p>Esta situación suele conducir a situaciones límite debido a que <strong>el progenitor que sale de la vivienda</strong>, no solo tiene que buscarse una nueva vivienda de alquiler, con el casto que ello supone, si no que tiene que seguir pagando la hipoteca existente en la vivienda que ha tenido que dejar.</p>
<p>Y si ya lo unimos a una pensión de alimentos a los hijos, puede dejar en una grave situación de precariedad.</p>
<p>Para evitar situaciones como esta, es recomendable tener un buen asesoramiento para buscar <strong>la mejor fórmula</strong> de solución al conflicto, puedes contactar gratuitamente con <strong>nuestros abogados</strong>.</p>
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<p>&nbsp;</p>
<p>Ante esta situación de <strong>perjuicio económico</strong>, existe la solución de solicitar la liquidación de los bienes gananciales, que tras su realización puede ejercerse la división de la cosa común.</p>
<h3>¿Qué es la liquidación de gananciales?</h3>
<p>La liquidación de los bienes gananciales es básicamente la realización de todas operaciones necesarias, contenidas en los <strong>artículos 1396 a 1410 del Código Civil</strong>, para proceder a la determinación de las ganancias obtenidas durante el matrimonio, conforme al artículo 1344 del Código Civil, por cualquiera de los dos cónyuges y su posterior reparto entre ellos, o entre uno de ellos y los herederos si uno ha fallecido.</p>
<h3>¿Qué es la división de la cosa común?</h3>
<p>Pues es la respuesta al artículo 400 del Código Civil, que establece que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, y por tanto, cualquiera de los propietarios puede pedir la división del bien o derecho del que tiene una parte.</p>
<p>En términos legales es lo que se conoce como la “actio communi dividendo”, que es el derecho de cualquier copropietario a no tener que permanecer en una comunidad de bienes contras personas si no quiere, y por tanto, poder solicitar que se le entregue la parte que le corresponda.</p>
<p>Esto puede realizarse mediante la división del bien o, en caso de no ser posible dividirlo, vendiendo el bien y entregando a cada uno de los copropietarios su parte proporcional correspondiente.</p>
<p>Por tanto, si tenemos una vivienda que es propiedad de dos personas, cualquiera de las dos puede pedir la división de esta, puesto que la ley no le obliga a permanecer como copropietario con la otra persona si no quiere.</p>
<h3>¿Cómo se divide la vivienda familiar?</h3>
<p>Lo más común y recomendable es que la vivienda pase a una de las partes, compensando al otro copropietario en dinero, asumiendo el <strong>100% de la hipoteca restante</strong>, o mediante ambas opciones conjuntamente, dependiendo siempre de la cantidad a compensar.</p>
<p>Otra opción, si ninguno quiere quedarse con la vivienda es la venta, pudiendo hacerse de mutuo acuerdo en inmobiliaria o también vendiendo en pública<strong> subasta judicial</strong>.</p>
<p>Si una de las partes se negase a la división, había que interponer demanda judicial con abogado en el juzgado correspondiente.</p>
<h3>¿Se puede dividir la vivienda familiar si tiene atribuido su uso a unos de los progenitores?</h3>
<p>Cuando, por sentencia de divorcio, separación o por las medidas paterno filiares sobre los hijos, a uno de los progenitores se le ha atribuido el <strong>uso de la vivienda familiar</strong>, entran ciertas dudas de si este tiene preferencia a la hora de decidir sobre la división.</p>
<p>Pues aunque es cierto que el uso de la vivienda esta otorgada por una sentencia judicial, <strong>los Juzgados de Murcia</strong> han considerado, y en general toda España de manera clara, que es compatible el mantenimiento del uso de la vivienda familiar, con el derecho al copropietario a acabar con su copropiedad y a dividir la cosa común.</p>
<p>Existe reiterada jurisprudencia del <strong>Tribunal Supremo</strong>, a raíz de la<strong> Sentencia de 22 de septiembre de 1988</strong>, señalando que cabe ejercicio de la acción de división de cosa común o la liquidación de gananciales sobre la vivienda atribuida judicialmente su uso a uno de los cónyuges, pero siempre que quede debidamente garantizado la subsistencia del derecho de uso otorgado judicialmente.</p>
<h3>¿Cuál es la mejor solución a la hora de la venta de la vivienda familiar?</h3>
<p>Teniendo en cuenta que se debe respetar en la división de la vivienda, el uso que tiene atribuida sobre ella por sentencia judicial uno de los cónyuges, <strong>la solución las lógica</strong> y que menos conflictos acarrearía, para compaginar los intereses de ambas partes, es la adjudicación del 100% de la vivienda a quien tiene su uso.</p>
<p>Realizando a cambio de la adjudicación, una compensación al otro copropietario del <strong>50% del valor de la vivienda</strong>, pudiendo ser en dinero, haciéndose cargo del 100% de la hipoteca, o las dos opciones conjuntamente.</p>
<p>Esta será siempre la mejor opción, debido a que es respetuoso con <strong>la resolución judicial</strong> que atribuye<a href="https://abarasociados.es/blog/divorcios-hijos-menores-vivienda/"> el uso de la vivienda</a>, consolidando la propiedad y el uso en el cónyuge que la utiliza, y compensando económicamente y liberando completamente de las cargas al otro copropietario.</p>
<p>La otra solución más utilizada es la alternativa de la venta de la vivienda en pública subasta judicial, donde se debe respetar y mantener el uso otorgado judicialmente.</p>
<p>Esta solución no suele ser la más práctica y recomendable debido a que es poco corriente que un tercero entre a pujar una propiedad que no va a poder usar, al menos durante el plazo de tiempo de atribución de uso a uno de los cónyuges, y además, esta opción baja enormemente el valor de la propiedad.</p>
<p>Existen sentencias como la de <strong>5 de febrero de 2013 del Tribunal Supremo</strong>, donde se adjudica el 100% de la vivienda al conyugue que tiene atribuido su uso, con la obligación de compensar a la otra parte por la división, y prefiriéndolo a que se realice la subasta, puesto que la adjudicación es una solución totalmente respetuosa con el derecho de uso atribuido judicialmente durante <strong>el divorcio o separación</strong>, consolidando su propiedad, y evitando los intereses del adjudicatario en pública subasta que no disfruta de la vivienda.</p>
<p>Como puede verse, en la venta de la vivienda familiar entran muchas opciones a tener en cuenta, factores de interpretación y valoración, así como múltiples formas de realizarse, desde el <a href="https://abarasociados.es/"><strong>despacho de abogados en Murcia ABAR Asociados</strong> </a>recomendamos que si estas interesado en ejercitar la acción de división de cosa común, o quieres evitar una adjudicación que te pueda perjudicar.</p>
<p>No esperes al último momento, contacta con nosotros para que podamos ayudarte y poder ofrecerte la mejor solución a tus problemas.</p>
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