En este artículo se va a intentar resolver algunas de las principales dudas que se tienen a la hora de reclamar una pensión de alimentos en la separación, después de los últimos casos de Derecho civil que hemos podido resolver en nuestro despacho de abogados de Murcia.
Una de las principales dudas sobre cuando empieza el deber de pagar una pensión de alimentos, si se tiene que pagar desde que se presenta la reclamación o desde que dicta el juzgado sentencia estableciendo el importe de la pensión.
Al respecto señalar que no es desde la sentencia, sino desde que se interpone la reclamación de la pensión de alimentos, es decir, desde la presentación de la demanda el obligado tiene que pagar la pensión de alimentos.
Imaginemos que una señora, que tiene dos hijos menores y actuando en su representación presenta una reclamación de pensión de alimentos contra su expareja en enero de 2018. El demandado se opone a dicha reclamación que se pide como pensión y se celebra juicio donde finalmente se dicta sentencia por el juzgado en septiembre de 2018 fijándose el importe de los alimentos a favor de sus hijos.
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Pues en los casos en los que la pensión de alimentos se establece por primera vez, es de aplicación el artículo 148.1 del Código Civil, por el cual se establece que en caso de una reclamación judicial, los alimentos deben ser prestados por el progenitor deudor desde el momento que se presenta la demanda reclamando la pensión de alimentos, es decir, desde enero de 2018.
Sobre esta situación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2014, donde señala que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en la que se ha dictado, y por tanto será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá establecer el pago desde la interposición de la demanda, debido a que hasta esa fecha no había ninguna determinada.
Por lo que las resoluciones posteriores que modifican la pensión de alimentos serán eficaces desde el momento que se dictan, que es cuando sustituyen a las que estaban dictadas con anterioridad. Es decir, en este caso no tiene efectos desde presentación de demanda, si no desde que se dicta la resolución.
No existe un plazo para solicitar la pensión de alimentos a favor de los hijos menores, por lo que la reclamación de pensión de alimentos es imprescriptible.
Aun cuando hayan transcurrido varios años desde que se cumplió la situación por la que era posible realizar la reclamación de la pensión de alimentos, se podrá solicitar en cualquier momento ante el juzgado su establecimiento.
Además volver a recordar, que cuando se trate de hijos menores de edad, la pensión deberá empezar a pagarse desde el momento de interposición de la demanda.
Otra situación que puede darse, y que por su relación merece de ser recogida en el presente artículo, es cuando aun no se ha dictado sentencia por parte del juzgado acordando el establecimiento de la pensión de alimentos, pero al existir hijos menores de edad de la pareja o matrimonio, existe con ellos una obligación por parte de ambos progenitores de cubrir unas necesidades mínimas de alimentos hacia ellos.
Las necesidades mínimas de los menores que consisten en el sustento, habitación, vestimenta, etc., y que es una obligación que si no es atendida voluntariamente por los progenitores, puede dar lugar a que esta falta de cuidado sea perseguida mediante denuncia por un presunto delito de abandono.
Debe recordarse que, una vez se ha dictado la resolución reconociendo la pensión de alimentos, se establece un plazo de prescripción de cinco años para proceder a la reclamación de la pensión de alimentos que este impagada. Por tanto, no es posible reclamar mediante una demanda ejecutiva las cantidades que resulten anteriores al plazo de cinco años desde que se dictó la sentencia concediendo la pensión de alimentos, conforme a lo establecido en el artículo 1966 del Código Civil.
La prescripción del plazo de reclamación de estos cinco años puede ser interrumpida mediante cualquier acto fehaciente por el que se requiera el pago, como puede ser un burofax.
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Respecto a la posibilidad de que se embarguen bienes, entre los cuales puede ser el vehículo particular del obligado, la respuesta es que si es posible alzar el embargo, y cuando se ha dictado una sentencia que señale la obligación del pago de la pensión de alimentos, y se haya interpuesto una demanda ejecutiva, si el progenitor obligado no cumple de manera voluntaria pueden embargarse sus bienes.
¿Y si la persona es insolvente?
En caso de que al progenitor obligado no se le encontrasen bienes que embargar las cantidades pendientes por la pensión de alimentos, el demandante no podrá obtener las cantidades reclamadas, al estar el progenitor obligado en situación de insolvencia.
Esto no quita que la obligación del pago persista en el tiempo y vaya generando intereses, y si las circunstancias cambian y el obligado viniese a mejor fortuna tuviese que pagarlas. Por lo que es recomendable que cada cinco años se vaya ampliando y volviendo a insistir en la ejecución de lo impagado para que la obligación no prescriba.
Es importante señalar, que aunque el progenitor obligado no tenga bienes o ingresos con los que pueda realizar el pago de la pensión de alimentos, si la sentencia estableció la obligación de pago de una pensión a sus hijos y este no paga, puede incurrir en un delito de abandono por impago de pensión de alimentos acordada por sentencia judicial, lo que puede conllevarle a tener consecuencias penales.