¿Es posible establecer legalmente una pensión compensatoria en la ruptura de una pareja de hecho?
Las parejas de hecho es una situación jurídica de formalizar una pareja que ha ido cogiendo fuerza estos últimos años, de modo que la regulación que se ha ido realizando sobre esta figura es bastante temprana, teniendo una normativa diferente dependiendo de la CCAA, puesto que no tenemos una normativa única para todo el territorio español.
Que la regulación legal sea reciente, no quita que existan parejas que llevan conviviendo como pareja de hecho desde hace muchos años, y que con la ruptura de la pareja, alguno de los integrantes se pueda plantear si tiene la opción de pedir algo equiparable a lo que se denomina en el régimen matrimonial como pensión compensatoria.
En primer hay que tener claro que no es posible obtener una pensión compensatoria pidiéndola por analogía del artículo 97 del Código Civil, previsto para los casos de ruptura de matrimonio.
Esto se debe a que para poder solicitar el establecimiento de una pensión compensatoria conforme al artículo 97 del Código Civil, es un requisito necesario y previo, que la pareja esté unida mediante matrimonio.
El legislador, por tanto, no ha equiparado la pensión compensatoria en la ruptura de la pareja de hecho, a la pensión compensatoria que se tiene recogida para la ruptura del matrimonio.
De lo anterior, se deduce que la ruptura de la pareja de hecho, no da lugar al establecimiento de una pensión compensatoria, si esta es buscada por aplicación del artículo 97 del Código Civil, puesto que este artículo está pensado para el matrimonio.
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Para poder obtener una indemnización debido a la ruptura de la pareja de hecho, es necesario irse utilizar otras vías de analogía, uno de ellos es mediante la reclamación de la figura del enriquecimiento injusto, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene establecidos para su aplicación.
Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 12 de septiembre de 2005, de la que merece destacar algunos aspectos.
Que para el estudio de pretensiones indemnizatorias en caso de ruptura unilateral o no de una unión de hecho, al tratarse de un supuesto carente de normativa legal, es necesario conocer las siguientes posiciones:
1º. La posición existente sobre la regla general de negar efecto económico alguno a favor de uno de los miembros de la pareja en caso de una ruptura.
Los efectos económicos solamente serán los que los propios integrantes de la pareja de hecho hayan pactado, con la misma libertad de pacto con la que estos decidieron unirse, y sustentados en los limites generales del artículo 1.255 del Código Civil.
Por ende, a falta de un pacto previo, cada uno asume las consecuencias económicas derivadas de la ruptura, pues si libre fue la unión como pareja de hecho, libre también debe ser la ruptura.
En base a esta doctrina general, se fomenta la madurez y responsabilidad a la hora de la toma de decisiones, afrontando de cara la realidad social y huyendo de soluciones paternalistas, fáciles en formulación, pero de muy difícil fundamentación constitucional y legal.
Puesto que una regulación de tales características tiende a proteger al miembro más desprotegido, pero debe preguntarse: ¿más desprotegido por qué y por quién?, o dicho de otro modo, si la protección que se da es la pensada para el régimen jurídico del matrimonio,
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puesto que en este régimen se excluyo consciente y voluntariamente la figura de la parejas de hecho.
2º. También se debe mencionar la otra postura, que basándose en la anterior, señala que esto no excluye el reconocimiento de unos efectos jurídicos a la ruptura unilateral de las uniones de hecho.
Pero estos efectos jurídicos serán derivados de la institución que en cada caso proceda aplicar, y no la del matrimonio.
De este modo, en la actualidad, es frecuente encontrar adquisiciones de vivienda proindiviso, o personas que lo adquieren con vistas a contraer matrimonio en un futuro próximo. En estos casos, las reglas deberán ser las de disolución de comunidad de bienes, o la división de la cosa común conforme a los artículos 400 y siguientes del Código Civil.
También es posible encontrar casos de enriquecimiento injusto o sin causa, pero la falta de causa nunca podrá identificarse con la decisión libre de unirse a otra persona sin casarse, formando una figura de múltiples variables jurídicas.
Para terminar esta posición, mencionar que no excluye radicalmente la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, si no que exige la plena concurrencia de todos los requisitos, y rechazando que la simple voluntad de romper la pareja, aún sin mediar causa, no constituye culpa o negligencia que dé lugar a una indemnización.
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3º. La última de las posiciones, es la que permite la posibilidad de una reclamación indemnizatoria, fundamentándose en una aplicación de forma expansiva del los artículos 96, 97 y 1438 del Código Civil, utilizando la analogía para equiparar las parejas de hecho a la figura del matrimonio, al meterlas dentro del derecho de familia.
Por otra parte, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2018, entró a explicar la figura de las parejas de hecho, y a determinar el uso de las anteriores posiciones, dentro del ordenamiento jurídico actual:
Destacando que en el Derecho civil español, actualmente no existe una regulación general de las parejas de hecho aplicable a todo el territorio nacional. El legislador lo que ha hecho a sido equiparar algunos efectos del matrimonio a las parejas no casadas, como los artículos 101, 320.1, 175.4 del Código Civil, y artículos 12.4, 16.1.b y 24.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Pero esto no ocurre con la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, pues se aplica solo para el caso de matrimonio.
Que son admisibles los pactos entre la pareja, al amparo del artículo 1.255 del Código Civil, que acuerden la previsión de compensaciones en el momento de la ruptura. Pero, no existe ninguna regulación que recoja para el caso de la disolución de la pareja de hecho, una compensación de ningún tipo, ni alimenticia por necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado en el hogar o para la otra pareja.
Esto se debe a la interpretación del Tribunal Constitucional en cuanto entiende que no cabe la aplicación por analogía legis de las normas del matrimonio a los casos de ruptura de la pareja more uxorio o unión de hecho, pero no descartando que pueda recurrirse, en caso de no haber pactos, a los principios generales, como por ejemplo a la figura del enriquecimiento injusto.
Por tanto, si es posible la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de las relaciones patrimoniales entre los miembros de la pareja de hecho, una vez disuelta, pues el Tribunal Supremo, se ha pronunciado a favor de su aplicación cuando concurren sus presupuestos, y también la ha desestimado en caso de existir una normativa específica de ámbito territorial que regule este supuesto.
Señalando para finalizar, que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, para realizar un reconocimiento de pensión compensatoria, al concurrir todos los presupuestos del enriquecimiento injusto en las sentencias de 17 de junio de 2003, y 6 de octubre de 2016.
Para más información sobre este tema, es preciso mencionar que en el ámbito territorial de la Región de Murcia, existe una regulación especial sobre las parejas de hecho mediante la Ley 7/2018, de 3 de julio, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicada en el BORM nº154 de 6 de julio de 2018.
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