¿ Qué es la comisión de apertura?
A la hora de pedir un préstamo asumimos una variedad de gastos y entre ellos está la comisión de apertura. Esta comisión es una cantidad que nos cobra el Banco, “supuestamente” por los gastos de estudio y de gestión a la hora de concedernos el préstamo hipotecario, y se calcula en un porcentaje sobre el importe del préstamo (otras veces, se establece un importe mínimo).
Para que el banco pueda cobrar esta comisión, debe estar estipulada de manera clara y concreta en las estipulaciones de la escritura del préstamo.
Jurisprudencia cambiante
Hasta no hace mucho, la Jurisprudencia menor mayoritaria (la de las Audiencias Provinciales, y a este respecto, señalar por ejemplo, y en el caso de Murcia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de marzo de 2018, que fue adoptada como criterio a seguir por los Juzgados de Primera Instancia de Murcia), declaraban la nulidad de la comisión de apertura, por abusiva, al no responder a la prestación de un servicio efectivo al adherente, principalmente al amparo de los artículos 82 y 87.5 del TRLGDCU.
Lamentablemente, el Tribunal Supremo en su sentencia 44/2019, de 23 de enero, recurso 2982/2018, declaró que la comisión de apertura formaba parte del objeto esencial del contrato, es decir, del capital prestado, por lo que no cabía el control sobre su carácter abusivo, declarando la misma válida siempre que fuera clara y transparente.
El Tribunal Supremo daba por zanjada la cuestión, aunque el cliente, por su parte, ni siquiera sabía en base a qué servicios se le cobraba un importe determinado en concepto de comisión de apertura.
Ha tenido que ser(otra vez) el TJUE quién en su reciente sentencia de 16 de julio de 2020 contradiga a nuestro Tribunal Supremo. En esta sentencia, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, afirma que “… una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente” (Apartado.79).
Y es que, a nuestro parecer, esta es la clave:
la comisión de apertura causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, puesto que esta comisión es cobrada sin responder a un servicio efectivamente prestado por el Banco. Fijémonos que la comisión es un porcentaje del importe del préstamo, sin poder determinar a qué concreto servicio o gasto se aplica.
El TJUE insiste en que el Banco debe haber comunicado al consumidor a qué corresponde dicha comisión de apertura, su funcionamiento, así como su función dentro del contrato de préstamo. Solamente de esta forma el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican el pago de esta comisión (apartado 70):
“En estas circunstancias, incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión…”
En cuanto al desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de una cláusula que impone el pago de una comisión de apertura, se resuelve teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, debe declararse un desequilibrio importante entre las partes cuando la entidad financiera no demuestre que la comisión de apertura responde a servicios efectivamente prestados y a gastos en los que haya incurrido, extremos estos que deberá enjuiciar el juez nacional.
Respondiendo a nuestra pregunta, la comisión de apertura para declararse nula, debe reunir uno de los siguientes requisitos (no es necesario los dos, con que se dé uno solo es suficiente):
Debemos recordar que los Tribunales españoles están sometidos a las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ypor tanto, a partir de este pronunciamiento del TJUE, los clientes que reclamen van a poder recuperar lo que pagaron en su momento por esta comisión (al igual que por la comisión de subrogación, que es de análoga naturaleza).
¿Cómo reclamo la comisión de apertura?
Como paso previo, recomendamos presentar una reclamación extrajudicial en la entidad bancaria, donde se intenta negociar la devolución de la comisión pagada indebidamente.
En caso de que no se obtenga respuesta por parte del banco, o no sea satisfactoria, se deberá presentar una demanda en los Juzgados para lograr la nulidad de dicha comisión y la restitución de la misma.
Por ello, sí tiene un préstamo hipotecario, es seguro que le cobraron comisión de apertura (o de subrogación). Póngase en contacto con nosotros, nuestro gabinete de abogados ABAR ASOCIADOS, bien a través de nuestro teléfono/whatsapp 664 586 065, o bien a través del email info@abarasociados.es , y estaremos encantados de ayudarle.