En nuestro despacho de abogacía conocemos el gran problema que puede suponer para los abuelos la negativa a visitar a sus nietos cuando la pareja tiene un conflicto matrimonial o una ruptura de pareja.
En algunos casos como puede ser la custodia compartida en una separación, provoca el distanciamiento de los abuelos sobre los nietos, sin que los primeros puedan hacer gran cosa.
Este artículo tiene como objetivo dar luz a la situación de la comunicación y el régimen de visitas de los abuelos con los nietos menores de edad en situaciones de crisis matrimonial o parejas de hecho.
El Tribunal Supremo tiene sentada doctrina respecto al régimen de visitas de los abuelos con los nietos, y la necesidad de ser oídos por el juez.
Cabe señalar que en esta materia rige un criterio de alta flexibilidad, en sentido de que el Juez puede emitir un juicio prudente y ponderado, atendiendo a las particularidades del caso concreto, basándose siempre y como guía fundamental en el interés superior del menor.
Con la base en ese interés, se prevé que se pueda suspender o limitar el régimen de visitas cuando se vea en los abuelos una influencia negativa sobre el nieto, influyendo en una conducta negativa hacia alguno de sus progenitores.
La influencia del interés del menor en la resolución del conflicto como guia de interpretación jurisprudencial, deriva de lo regulado por el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los derechos del niño, estableciendo que los Estados parte de la convención deben respetar los derechos del niño, preservando su identidad, e incluyendo las relaciones familiares de conformidad con lo establecido en la ley.
Y de esta manera queda contemplado en el artículo 160.2 del Código Civil, cuando expresa que no se podrá impedir sin una justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, sus abuelos y otros parientes y allegados.
Que cuando se realice tal oposición, el Juez, por la petición del menor, de los hermanos, abuelos, parientes o los allegados, deberá resolver atendiendo a las circunstancias. En especial debiendo asegurar que las medidas que se puedan realizar para favorecer las relaciones con los hermanos, y éntre los abuelos y sus nietos, no infrinjan las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
Por ende, no se puede limitar el derecho de los menores a tener contacto con sus abuelos, con la base única de una falta de entendimiento de estos con sus progenitores. Así lo ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo en fecha 20 de octubre de 2011, y 12 de febrero de 2015 ente otras.
No cabe ampararse en un desconocimiento del legitimo derecho de los abuelos a tener un contacto directo y personal con sus nietos en cuanto les une una relación de parentesco tan próxima q justifica la existencia de un afecto ente ellos, por lo que la relación del nieto con sus abuelos es siempre enriquecedora, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002.
En la doctrina del Tribunal Supremo añade respecto al régimen de visitas de los menores con sus abuelos, que todo lo mencionado anteriormente tiene que entenderse sin el perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto.
EL DERECHO DEL MENOR A SER OIDO A LA HORA DE ESTABLECER UN REGIMEN DE VISITAS CON SUS ABUELOS
El derecho de los menores a ser escuchados viene regulado en el artículo 770.1.4º y en el artículo 777.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otras nomas jurídicas.
Los cuales establecen que las exploraciones de menores en procedimientos civiles deben garantizar por el juez que el menor pueda ser oído en las condiciones idóneas para que pueda salvaguardarse su interés, sin la interferencia de terceros y con la ayuda de forma excepcional de un especialista cuando sea necesario.
A los menores se les oirá si tuviesen suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio, o por petición del Fiscal, de las partes o por los miembros del equipo técnico judicial, o también a petición del propio menor.
Respecto al derecho del menor a ser oído, el Tribunal Supremo ha realizado en su sentencia de 7 de marzo de 2017 algunas consideraciones.
En relación a una falta de exploración de una menor, la sala se pronunció haciendo mención a que reiteradamente ha señalado la necesidad de ser oído el menor en los procedimientos en que le afecten de forma directa. Señalando que cuando la edad y madurez del menor den a entender que tiene suficiente juicio, y en todo caso cuando sean mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se discuta sobre su guardia y custodia, sin que las partes puedan renunciar a la proposición de la mencionada prueba, y debiendo acordarse, en su caso, de oficio por el juez.
En definitiva, para que el juez decida que no debe ser oído el menor, en base al interés de este, es preciso que el juez resuelva tal aspecto de forma motivada.
Es preciso traer en consideración lo referido en la Sentencia del Tribunal Supremo, sala primera de 15 de enero de 2018, en cuanto resolvió sobre un enfrentamiento de las relaciones entre el padre del menor con la abuela materna, encontrándose la madre fallecida, ambas partes estaban enfrentadas en la extensión que debe tener el contacto de la abuela con su nieto.
Con esta premisa, antes de cosificar la relación, y sin poner en tela de juicio las valoraciones jurídicas que contenían la sentencia que fue recurrida, es preciso proceder a la exploración del menor, preservando su intimidad para saber si, con base en el interés del menor, cabe reducir o no la relación personal existente entre la abuela y su nieto respecto a la que se venía manteniendo.
Por tanto, el alto tribunal estimó el recurso de casación y procedió a acordar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la sentencia para que antes de resolver sobe la controversia objeto de debate, se oiga al menor adecuadamente.
Otro caso que debe ser mencionado es el de la Sentencia del Tribunal Supremo, sala primera, de 27 de septiembre de 2018, donde señala que la jurisprudencia de la sala se ha manifestado en varias ocasiones a favor de las relaciones entre el nieto y su abuelos, poniendo de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos, y con la regla de no prohibir el derecho de los nietos a tener contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento entre estos con sus progenitores.
Entiendo que de los propios antecedentes de la norma, se establece que aun cuando la relación prioritaria sea paterno filial, debe tenerse especial atención en la relación de los abuelos y sus nietos, siempre en interés del menor, como señala la sentencia 713/2013 de 14 de noviembre.
Debe entenderse que en esta materia rige un criterio de gran flexibilidad, en cuanto el juez puede emitir un juicio prudente y ponderado, atendiendo a las particularidades del caso, y siempre teniendo como base el interior superior del menor.