En los últimos años se han dictado múltiples sentencias judiciales, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han dado un vuelco al mundo bancario, y concretamente a los préstamos hipotecarios.
Todos recordamos las sentencias del Tribunal Supremo que declaraban la nulidad de las cláusulas suelo, o de las cláusulas de gastos u otras cláusulas abusivas, así como la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que le dio un buen “tirón de orejas” a nuestro Tribunal Supremo, al disponer que no cabía limitar en el tiempo los efectos de la nulidad de la cláusula suelo.
Pues bien, queda todavía un campo de batalla sobre el que cabe poner toda nuestra atención, dadas sus graves connotaciones económicas en perjuicio del consumidor. Es el llamado índice “IRPH” (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios).
Es otro índice de referencia (como también lo son el EURIBOR, el más usado y el más famoso, el MIBOR, el CECA, etc), sobre el que se calcula el tipo de interés que se va a aplicar a una hipoteca de interés variable. Había tres tipos: IRPH CAJAS e IRPH BANCOS (dejados de publicar a finales del 2013), e IRPH ENTIDADES (que continúa
publicándose).
El tipo de interés de un préstamo hipotecario se calcula sumando al índice de referencia (el que corresponda en la fecha de revisión), un diferencial (que es distinto en cada hipoteca y para cada consumidor).
Ejemplo:
EURIBOR de la fecha de revisión + 0’80 puntos de diferencia. La suma de estas dos variables da el tipo de interés que vamos a pagar al Banco durante el siguiente año.
Pues bien, es sabido que el IRPH es un índice que ha estado siempre en la polémica, y de hecho, y de manera significativa, el Banco de España dejó de publicar el IRPH CAJAS y el IRPH BANCOS a finales del 2013. Y es polémico, si analizamos sus peculiaridades:
#1.– Lo definitorio es que el tipo IRPH no es un tipo medio de intereses, sino un indicador de costes medios. Es decir, el tipo IRPH al constituir un tipo TAE incluía la media de los tipos de interés (compuesto por un índice de referencia más un diferencial), más la media de las comisiones más la media de los gastos.
La cuestión es relevante, puesto que al ser un indicador de costes medios será siempre más elevado que el Euribor, que es un tipo medio de intereses (de intereses solamente, no de costes).
#2.- El tipo IRPH, por su propia definición, siempre operó por encima del Euribor. En este grafico podemos observar cómo el IRPH siempre ha estado muy por encima del Euribor, que es el habitualmente utilizado en la mayoría de las hipotecas.
En el anterior gráfico, que va desde enero de 2000 hasta la actualidad, se ve muy claramente lo anteriormente indicado. La diferencia a julio de 2019 es de dos puntos porcentuales.
#3.- El IRPH por su propia naturaleza, supone una duplicidad de pago de ciertos elementos. Sí, como hemos dicho, el IRPH se calcula con la media de los tipos de interés,más la media de las Comisiones, más la media de los Gastos, utilizados en las operaciones de referencia, y si el prestatario, a su vez, incorpora sus propios tipos de interés, sus propias comisiones y sus propios gastos, es indudable que el prestatario estaba abonando doblemente tipos de interés, comisiones y gastos.
#4.- Es muy significativo que el Banco de España siempre exigió incorporar diferenciales negativos en los contratos referidos al IRPH. ¿Y esto por qué?
Pues, porque el Banco de España, perfecto conocedor de las especiales características de este índice, que lo hacían un índice “caro”, en su Circular 5/94, de 22 de julio, señaló que los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre (los IRPH) incorporaban el efecto de las comisiones, y que se hacía necesario aplicar un diferencial negativo que compensara el efecto de dichas comisiones.
#5.- Los tipos IRPH eran tipos influenciables por las propias entidades que los elaboraban. Esto es fácilmente entendible analizando la propia naturaleza de este índice de referencia.
Si, como hemos dicho, el IRPH se determinaba calculando la media de los diferenciales, los gastos y las comisiones, sí una caja de ahorros decidía aumentar esos diferenciales, gastos o comisiones, ello incidía directamente en el aumento del IRPH. Esto hacía que fuera un tipo directamente influenciable por las propias entidades.
El 14 de diciembre de 2017, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en una controvertida Sentencia (con voto particular en contra de D. Francisco Javier Orduña Moreno, al que se adhirió D. Francisco Javier Arroyo Fiestas), estimó que el índice IRPH era válido, por el mero hecho de ser oficial (esto es, publicado por el Banco de España), y eso sólo era suficiente para que la referencia a ese índice no implicara falta de transparencia ni abusividad.
Al margen de que personalmente, y dicho con todos los respetos a los Magistrados del Tribunal Supremo, este argumento nos resulte particularmente pobre, lo que sí es verdad es que esta Sentencia supuso un balón de oxigeno a los Bancos, que vieron como las miles de reclamaciones que podían iniciarse, se quedaron en aquél momento en nada.
En resumidas cuentas, el Tribunal Supremo consideró que la aplicación de este índice no tenía carácter abusivo ni suponía falta de transparencia.
Pues bien, fue el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, quien considerando que la decisión del Tribunal Supremo podría vulnerar la legislación comunitaria en materia de protección de los consumidores, elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Cuestión prejudicial que está pendiente de resolver, y que es la clave para resolver estos litigios, y conocer sí los
miles de hipotecados pueden reclamar o no. La institución comunitaria deberá pronunciarse, necesariamente, sobre si este índice puede ser abusivo o confirmar la posición del Tribunal Supremo español, que estableció que era válido.
Aún no sabemos la decisión del TJUE, para ello habrá que esperar, previsiblemente, a finales de año o principios del año 2020, pero sí conocemos, y es lo que vamos a exponer, las conclusiones del abogado general de la UE, que han sido presentadas el pasado 10 de septiembre. Estas conclusiones es el paso previo a la sentencia del TJUE.
Porque, aunque no sean vinculantes, sus conclusiones suelen tener un peso importante en la decisión final que deben adoptar los jueces del TJUE. Así ha venido siendo hasta ahora, en las que un gran porcentaje de las sentencias del Tribunal han seguido sus recomendaciones (concretamente en cuatro de cada cinco casos).
Como hemos indicado anteriormente, el 10 de septiembre de 2019, el abogado general de la UE presentó sus conclusiones, y la conclusión es clara: un índice de referencia no es transparente por el mero hecho de ser oficial. Esto significa, ni más ni menos, que al contrario de lo indicado por el Tribunal Supremo, el IRPH puede ser objeto de un control judicial para ver si es abusivo o si se comercializó de forma transparente.
Según el Abogado General, la banca española no tenía ninguna obligación de haber usado el IRPH, el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, en los contratos con sus clientes.
Era una posibilidad, pero no algo «imperativo«. Siguiendo su análisis, considera que la normativa española no exige, en préstamos a tipo de interés variable, el uso imperativo de un índice, pudiendo la entidad bancaria elegir de entre los varios índices de referencia oficiales previstos.
El Abogado General habla también de los requisitos que debe reunir la información facilitada por la entidad bancaria,
“debe facilitar al consumidor para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el IRPH Cajas, cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio”.
Sigue diciendo que,
“esta información debe, por una parte, ser suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiera al método de cálculo del tipo de interés aplicable”.
E insiste en que,
“el juez nacional debe comprobar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, por una parte, si éste exponía de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés, de manera que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él y, con otra parte, si el citado contrato cumplía con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional”.
En conclusión, el Abogado General considera que la cláusula controvertida (el índice IRPH) está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva Comunitaria, “y que su carácter potencialmente abusivo puede ser objeto de un control jurisdiccional”.
Para ver las conclusiones completas presentadas por el abogado general de la UE, Maciej Szpunar, pinchar en este enlace.
Sí el TJUE sigue el sentido de las conclusiones del Abogado General se abre la puerta a que los consumidores españoles puedan reclamar la nulidad por abusividad o falta de transparencia del índice IRPH.
Esto tiene unas claras connotaciones económicas, porque sí resulta anulado dicho índice, el consumidor puede verse beneficiado con la devolución de los intereses cobrados en aplicación de dicho índice. Un ejemplo (realizado con la herramienta comparativa de Finect):
hipoteca de 150.000 euros firmada a 30 años con un diferencial sobre el IRPH del 0,25%, comparándola con la misma hipoteca firmada con EURIBOR más un diferencial del 1%.
Según la herramienta comparativa, elegir la opción del Euribor hubiera supuesto un ahorro de más de 15.000 euros en intereses, dejando aparte que las amortizaciones de capital habrían sido superiores, por lo que quedaría menos capital pendiente.
Casi todos los Bancos están expuestos a una sentencia desfavorable en relación a este índice. Casi todos porque se libra Bankinter, que no tiene exposición al referido índice hipotecario.
CaixaBank, Banco Santander, Bankia, Banco de Sabadell, y BBVA cuentan con casi 17.000 millones de euros de exposición, según los propios bancos relacionados.
CaixaBank es la entidad más expuesta con alrededor de 6.700 millones de euros, seguida de Banco Santander (4.300 millones ), BBVA (3.100 millones), Bankia (1.600 millones), Sabadell (830 millones), Unicaja (200 millones) y Liberbank (con sólo 100 millones).
En este artículo le hemos intentado ofrecer, con mayor o menor éxito por nuestra parte, una breve aproximación a la problemática existente sobre este índice IRPH.
Le hemos explicado, con unas ligeras pinceladas para no ser excesivamente exhaustivos, con el riesgo de aburrir consiguiente, qué es, sus peculiaridades, y su devenir judicial, que aún no ha acabado, pero todo hace sospechar que pronto habrán buenas noticias para los consumidores españoles que se han visto afectados por este índice.
Ahora, ¿qué debes hacer sí ha llegado hasta aquí? Examina tu hipoteca, comprueba que esté referenciada al índice IRPH (esto es fácil, irá casi siempre reflejada en la cláusula financiera TERCERA BIS), y sí lo está no dude en contactar con nosotros.
Sí no sabes cómo hacerlo, contácta con uno de nuestros expertos abogados en derecho bancario y nosotros se la examinaremos.